EXP. 21.811
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: ABOGADA ZALDUMBIDE HURTADO LUZ MARINA. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
DEMANDADOS: TOVAR MARTÍNEZ JESÚS ANTONIO Y DIHABELL GIL ROSADO.
APODERADO PARTE DEMANDADA: YAROL RAÚL OCANDO Y RÓMULO F. MORALES BAUDINO.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.683.205 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.631, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ y la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, aduciendo INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Acompañó a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes como consta a los folios 08 al 127, del presente expediente, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de agosto de dos mil ocho, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar de dicha Intimación de Honorarios a los ciudadanos JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ Y DIHABELL GIL ROSADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.885.605 y V.-12.062.986, respectivamente, con domicilio en Mucuchíes Estado Mérida, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado, en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, más un día que se le concede como término de la distancia y exponga lo que a bien tenga en relación a la intimación hecha en su contra, hecho lo cual el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto. En la misma fecha se formó el Expediente bajo el Nº 22.746, y se dejó constancia que no se libró la notificación ordenada en virtud que la parte interesada no consignó los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia. Se libraron los recaudos de intimación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero para la práctica de la misma.
A los folios 138 al 146, obra comisión librada al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue devuelta a este Juzgado estrictamente cumplida en fecha 20 de octubre de 2008.
Al folio 149, obra revocatoria de Poder Especial del abogado LUIS JOSÉ ALAYO DOMÍNGUEZ, hecha por los ciudadanos DIHABELL GIL ROSADO Y JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ.
A los folios 153 y 154, obra Poder Especial conferido por el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ a los abogados en ejercicio RÓMULO F. MORALES BAUDINO Y YAROL OCANDO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 97 de los libros de autenticaciones respectivo.
A los folios 157 al 163, obra escrito de contestación a la demanda.
Al folio 172, por auto de fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 173, obra diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual la abogada actora se opone y contradice el escrito de contestación a la intimación de honorarios y solicitó la revocatoria del auto de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 170).
Al folio 175 y su vuelto, se encuentra escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados YAROL OCANDO Y ROMULO MORALES, apoderados de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 185).
A los folios 186 al 187, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, parte demandante en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 189).
Al folio 190, obra nota de secretaría de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual se deja constancia que venció el lapso de la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 197 al 200, obra escrito de INFORMES consignado por el abogado RÓMULO F. MORALES, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Al folio 202, por diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la abogado LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, vistas las actuaciones precedentes, solicita el impulso procesal para que se produzca la decisión en el presente juicio.
Al folio 203, por auto de fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal dictó haciéndole saber a las partes, que una vez se dicte la sentencia en la presente causa, se les notificará mediante boleta.
Este es en síntesis el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en los siguientes términos:
• Que en fecha 28 de mayo de 2007, acude al despacho del Prefecto Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida, a fin de atender la denuncia Nº 041 contra el ciudadano JESÚS TOVAR MARTÍNEZ y denuncia Nº 044, de igual fecha, a la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, su compañera marital, respectivamente, ambas interpuestas por el ciudadano PEDRO RUÍZ LEÓN, en las cuales se llegaron a las siguientes conclusiones: 1.) El denunciado fijó el valor del 50% del inmueble en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600.000,00)., ofertándolo como precio de venta de la cuota parte del bien inmueble. 2.) Iniciar una auditoría contable de la administración de la Sociedad Mercantil El Labrador San Isidro C.A., desde la fecha de inicio de las actividades comerciales hasta el año 2007, designando el auditor bajo el compromiso de acatar las resultas que arroje la auditoría. 3.-) El denunciante declaró carecer de recursos para adquirir lo ofertado, asimismo acepta sea auditada su gestión de administrador, estableciéndose un lapso de quince (15) días para designar el auditor e iniciar las acciones, cuyos gastos serán imputables a la empresa y 4.-) Se señaló la posibilidad que conocidos los resultados, se realice la partición amistosa del inmueble.
ACTUACIONES JUDICIALES:
• En fecha 30 de mayo de 2007, se otorgó instrumento Poder autenticado bajo el Nº 55, Tomo 64, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, ocasionando la redacción, traslado, habilitación y pago de los aranceles causados, considerando adicionalmente la condición física del poderdante y de la persona que firmaría a ruego ante la precitada Notaría. Estimo en términos generales en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.300,00), contándose con las copias certificadas en mayo y junio de 2007 del Acta levantada Nº 041 y 044, ante el Prefecto Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida, otras de la sociedad mercantil del Labrador San Isidro C.A., que cursa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la documentación de propiedad y los certificados de gravámenes emanados del registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida e igualmente, el Poder autenticado solicitado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, algunos pagados por quien suscribe y otros por el antes representado.
DEL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES Exp. 21.811 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA:
• 1.- Se procede a la redacción del Libelo de la Demanda, contentiva en dos (02) folios útiles, consignada con cuatro (4) anexos (en copias simples) al Juzgado Distribuidor en fecha 11-06-2007, asignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se estima su valor en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 14.000,00).
• Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se hace entrega de copias cerificadas del documento de Instrumento Poder y del documento de propiedad del inmueble, pagándose los aranceles judiciales y las copias simples para impulsar la citación personal del demandado y la compulsa ante este Tribunal.
Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
• 3.- En fecha 13-07-2007, se consignan y se solicita la celeridad procesal para la notificación personal del demandado, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
• 4.- En fecha 12-11-2007, se consigna el escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios, con las pruebas documentales que corresponden al plano certificado, plano de ubicación, certificado de gravámenes, todos emanados del mismo registrador Inmobiliario.
Se estima su valor en la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.000,00).
• 5.- En fecha 19-11-2007, se consigna diligencia consistente en la oposición al escrito de informes consignado por la demandada, por ser éstos incoherentes e improcedentes al juicio de partición según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
• 6.- En igual fecha se consigna diligencia consistente en el escrito de conclusiones, con los señalamientos a los aspectos procesales a favor del entonces mi representado.
Se estima su valor en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00).
• 7.- En fecha 26-11-2007, se consigna diligencia consistente en la ratificación de la diligencia de fecha 19-11-2007 y se solicita el pronunciamiento del Tribunal.
Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
• 8.- En fecha 04-12-2007, se solicita mediante diligencia, ratificando el cómputo de los lapsos procesales desde su admisión y subsiguientes actos.
Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
• 9.- En fecha 07-01-2008, se ratifica mediante diligencia el cómputo de los lapsos procesales desde su admisión y subsiguientes actos.
Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
• 10.- En fecha 13-02-2008, en diligencia se ratifica el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos.
Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
• 11.- En fecha 04-03-2008, se consigna diligencia ratificando nuevamente el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos.
Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
• 12.- En fecha 06-03-2008, se entrega diligencia en la cual se solicitan copias certificadas del expediente con nomenclatura Nº 21.811, para fines legales de mi interés, asumiendo los gastos de aranceles judiciales y sus fotostatos.
Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.180,00).
• 13.- En este orden de ideas, es importante exponer que adicionalmente para las precedentes actuaciones, el entonces representado, solamente aportó por concepto de gastos de movilización y traslado, hospedaje y alimentación, un total aproximado de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.12.500,00).
• Toda vez que el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES deberá incoarse por ante la Jurisdicción Judicial de esta Circunscripción, estimo mi traslado, aunado a los gastos de movilización y aranceles judiciales; es por lo que concluyo en señalar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.10.000,00).
• Fundamentó la demanda en los artículos 35 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 3º del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, 22 y 23 de la Ley de Abogados Vigente y 640 al 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Que por las consideraciones precedentes, en mi nombre y representación, es por lo que procede a intimar el pago de los Honorarios Profesionales causados por los servicios prestados actuando en los Juicios de Rendición de Cuentas y Partición de Bienes Comunes, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ y la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, por el monto de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.680,00).
• Señaló como domicilio procesal de los intimados: Urbanización Las Rosas, casa Los Frailes, Sector La Toma, Mucuchíes, Estado Mérida y de la parte actora: San Antonio de Los Altos, Calle Mendoza, 2da entrada de El Toronjil, Estado Miranda.
• Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2008, los co-apoderados judiciales de la parte intimada, abogados YAROL RAÚL OCANDO Y RÓMULO F. MORALES BAUDINO, procedieron a dar contestación al cobro de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
• Rechazamos, contradecimos y nos oponemos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada contra nuestro poderdante JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, por considerarla temeraria e injusta y no se funda en la verdad de los hechos, ya que la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO narra acomodaticiamente los mismos en su demanda.
• Que no negamos que se le reconozca el valor de su trabajo realizado, lo que consideramos exagerado el cobro solicitado a nuestro poderdante, haciendo una relación de los hechos, por lo que nos oponemos, contradecimos y exponemos como fueron planteados:
• Ciertamente su poderdante solicitó los servicios profesionales de la hoy demandante, según Poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, para la asistencia a las actuaciones ya descritas, la cual las partes convinieron en que su poderdante se obligaría a cancelar los gastos como son: pago de sus servicios profesionales, los gastos de traslado a que hubiese lugar, fotocopiado, comida, pasajes, hotel y otras asistencia a cuenta del poderdante, como en efecto ocurrió.
• Que es el caso que su poderdante ya pagó por concepto de honorarios profesionales la cantidad exorbitante, injusta de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), demostrable como en efecto lo hacemos en este mismo acto, la cual anexamos en cinco (5) folios útiles, los recibos de pagos marcado con la letra “B”. Quedando demostrado de esta manera que su poderdante cumplió íntegramente con su obligación de cancelar los honorarios profesionales a la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE, por las actuaciones descritas, aún a sabiendas de no haber culminado el juicio.
• Que acogiéndose a las actuaciones y el valor dado por la Abogada demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, lo comparamos con el valor reflejado por el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008 y actualizada con la Unidad Tributaria, estipulada en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.46).
ACTUACIONES JUDICIALES DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS:
• Que la actora estimó en términos generales en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 6.300,00), por el otorgamiento del Instrumento Poder autenticado en fecha 30 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 55, Tomo 64, de los libros de autenticaciones respectivos, contándose con otras actuaciones y aclaran que lo expuesto por la abogado demandante no corresponde con lo evacuado en el expediente antes señalado, solamente consignó Poder General Especial y la tarifa del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos estipula como monto la suma de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 161,00).
• 1.- Como ya la abogada colocó el monto de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.14.000,00) a la demanda incoada en este Tribunal, es por ello que se remiten al Capítulo II. Artículo 4. Literal “b” de la Redacción de Documentos, según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, que establece que para dicha actuación los honorarios a cobrar es el 1.5%.
• 2.- En la redacción y consignación de diligencias ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se entregan copias certificadas del documento de instrumento poder y del documento de propiedad del inmueble donde se evidencia la titularidad de los copropietarios antes identificados, pagándose los aranceles judiciales y las copias simples para impulsar la citación personal del demandado y la compulsa ante este Tribunal, valoradas en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), aclaran que esta diligencia no tiene fundamento legal, por lo que ya fue propuesta anteriormente (folio 3). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, ordinal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230,00).
• 3.- En fecha 13-07-2007, se consigna diligencia y se solicita la celeridad procesal para la notificación personal del demandado, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230,00).
• 4.- En fecha 12-11-2007, se consigna el escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios con las pruebas documentales que corresponde al plano certificado, plano de ubicación, certificación de gravámenes, todos los emanados por el mismo registrador inmobiliario y estiman su valor en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “b”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
• 5.- En fecha 19-11-2007, se consigna diligencia consistente en la oposición al escrito de informes consignado por la demanda, por ser éstos incoherentes e improcedentes al juicio de partición y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “b”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
• 6.- En fecha 19-11-2007, se consigna diligencia consistente en el escrito de conclusiones, con los señalamientos a los aspectos procesales a favor del entonces mi representado JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ y estiman su valor en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “a”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
• 7.- En fecha 26-11-2007, se consigna consistente en la ratificación de la diligencia de fecha 19-11-2007 y se solicita el pronunciamiento del Tribunal y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “b”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
• 8.- En fecha 04-12-2007, se solicita mediante diligencia ratificando el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “b”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
• 9.- En fecha 07-01-2008, se ratifica mediante diligencia el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Es de aclarar que esta diligencia introducida por la demandante no tiene fundamento legal porque ya fue mencionada dicha actuación anteriormente.
• 10.- En fecha 13-02-2008, se ratifica mediante diligencia el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Es de aclarar que esta diligencia introducida por la demandante no tiene fundamento legal porque ya fue mencionada dicha actuación anteriormente.
• 11.- En fecha 04-03-2008, se consigna la diligencia ratificando nuevamente el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “b”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
• 12.- En fecha 06-03-2008, se entrega diligencia en la cual se solicita copias certificadas del expediente 21.811, para fines legales de su interés, asumiendo los gastos de aranceles judiciales y sus fotostatos y estiman su valor en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.180,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 25, numeral 2, se estima dicha actuación en CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 460,00).
• 13.- Es importante aclarar que la abogada demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, se le dieron pago por el orden de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.30.000,00) por concepto de gastos de traslados, movilización, hospedaje, alimentación así como el pago de sus honorarios profesionales en los juicios que estaba conociendo.
• Que por todo lo expuesto solicitan al ciudadano Juez: 1.-) Declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, dejando contestada en los términos que preceden la presente demanda. 2.-) Se aplique la retasa establecida en la Ley de Abogados. De acuerdo a la retasa, se le condene a devolver a la parte demandante Abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO la cantidad de dinero pagada en exceso. 4.- Rechazan y se oponen a la cuantía estimada en la demanda: 1-) Por el monto de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.65.680,00), por los servicios prestados , como apoderada especial en materia judicial, actuando en el juicio de rendición de cuentas, por considerarla un abuso excesivo e injusto al cobro de Honorarios por parte de la abogada demandante, violentando lo expresado en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
• 5.- Que aclaran al ciudadano Juez, que se observa que la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, quien aparece como parte demandada en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS no tiene cualidad jurídica para ser demandada por no aparecer en el Acta Constitutiva de dicha Sociedad Mercantil.
• 6.- Solicitan que se condene a la demandante al pago de costas y costos del presente juicio por tan injusta y temeraria demanda.
• Establecieron como domicilio procesal: Abogado ROMULO MORALES calle 3, casa Nº 3-51, Planta Alta, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Abogado YAROL RAÚL OCANDO JASPE avenida 5 Las Peñas, casa Nº 6-18, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
Este Tribunal observa que al folio 171, obra nota de secretaría de fecha 29 de octubre de 2008, en la cual se deja constancia que siendo el último día para que la parte demandante diera contestación a la oposición hecha por la parte demandada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la solicitud de Impugnación del Auto de fecha 28 de octubre de 2008 (vuelto folio 173):
Alega la parte actora, en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, que el auto de fecha 28 de octubre de 2008, donde el Tribunal fija el primer día de despacho a los fines de que conteste lo que a bien tenga en relación a la oposición interpuesta por la parte demandada, pese a no haber concluido el lapso de la contestación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual impugna dicho auto, ya que en reiteradas oportunidades ha señalado como domicilio procesal la ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, como consta en autos, en el supuesto negado ordene su comparecencia, debió el Tribunal atender al término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, asunto éste que justifica dicha revocación.
Ahora bien, para decidir sobre este punto previo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Si embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día como término de distancia”.
La Doctrina considera al Término de la Distancia como el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que al folio 170, el Tribunal admitió la oposición realizada por la parte demandada y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijó el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a los fines de que la parte demandante conteste lo que a bien tenga en relación a la oposición interpuesta por la parte demandada en la presente causa, sin tomar en cuenta el término de la distancia previsto en el artículo 205 antes transcrito, teniendo en cuenta que la parte demandante señaló en su escrito libelar como domicilio procesal: San Antonio de Los Altos, Calle Mendoza, 2da entrada de El Toronjil, Estado Miranda, más aún, dejándola en indefensión por no haber comparecido en el lapso fijado a dar contestación a la oposición formulada.
En atención a ello, este Tribunal para garantizar el debido proceso de conformidad con el establecido en la norma constitucional articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E igualmente es menester acotar, según Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Ponente Dr. José M. Delgado Ocando de fecha 05 de junio de 2001, Expediente Nº 00-2893, donde se establece:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión N° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:
“…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el término de la distancia sí fue concedido al demandado JOSE GERARDO ARIAS CHANA, pero no fue computado a los efectos de considerar tempestiva la contestación dada a la demanda. Ello hace más grave aún la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso; pues si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total.
De hecho, aun si el término de la distancia hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda.”
En relación a la naturaleza del Término de la Distancia, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04533, de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Refrigeración Internacional, C.A.), respecto al término de la distancia, indicó:
“(…) el termino de la distancia es un caso previsto en la ley mediante el cual se le autoriza al juez fijar el lapso para permitir el traslado de persona o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del código de procedimiento civil(…) omissis…Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el Juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica en particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional…omissis”.(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, dado el hecho de haberse omitido señalar el término de la distancia a los fines que la parte demandante realizara un acto del proceso esencial para su defensa, quien aquí decide considera menester señalar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Es así como en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho ANULAR el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008 y ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevamente el auto donde se exhorta a la parte demandante a contestar la oposición hecha por la parte demandada, tomando en cuenta el término de la distancia establecido en el artículo 205 ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. De igual forma, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del auto de fecha 28 de octubre de 2008, folio 170 del presente expediente inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 28 de octubre de 2008, el cual obra al folio 170, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 211 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REPONE DE OFICIO la causa al estado de dictar nuevamente el auto en que la parte demandante formule contestación a la oposición realizada por la parte demandada, tomando en cuenta el término de la distancia contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones a partir del folio 170 del presente expediente, inclusive, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Se comisionó al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la notificación de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce del medio día, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil para que haga efectiva la de la parte demandada y para la notificación de la parte demandante se comisionó al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Oficio N° 1339-2010. Conste hoy, diecinueve de febrero de dos mil diez.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCGL/Lr.
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