Exp. 19.725
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE: LOBO MARY ISABEL.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA CASTRILLO PASCAL y MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA.
DEMANDADO: CALDERÓN LOBO VICENTE BENITO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN ROJAS.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició mediante formal escrito de Rendición de Cuentas incoado por la ciudadana MARY ISABEL LOBO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.489.042, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida de las abogadas en ejercicio CLAUDIA CASTILLO y MARITZA ISABEL VARÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.066 y 73.702, contra el ciudadano VICENTE BENITO CALDERÓN LOBO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.032.267, domiciliada en la Avenida 5 (zerpa), N° 18-47, del Estado Mérida, y jurídicamente hábil. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinente (folios 01 al 55).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha dos de Diciembre del 2002, le dio entrada y admitió la referida demanda de Rendición de Cuentas, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes, más un día que se le concedió como término de la distancia, a que constara de autos su citación a los fines que presentara en dicho plazo las cuentas demandadas. (Folio 56).
Al folio 61, obran recaudos de citación firmados.
Al folio 62, obra escrito de oposición suscrita por el Abogado HERNÁN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 34.388, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE BENITO CALDERÓN LOBO.
Al folio 85, obra Poder Apuc Acta otorgado a las abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA RODRIGUEZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.873.
Al folio 91, obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, siendo admitidas por auto de fecha nueve (09) de Julio del 2003, dejándose constancia que no se admitieron las pruebas de la parte demandada por cuanto no las promovió en su debida oportunidad.
Al folio 137, obra auto de abocamiento del Juez Titular de este Tribunal Abogado JUAN CARLOS GUEVARA.
Al folio 146, se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes presentaran por escrito sus informes no se presentó ni la parte demandante ni la parte demandada, a consignar informes, entrando en consecuencia en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por la parte demandante, en los siguientes términos:
 Que el inventario practicado de los bienes quedantes de los causantes José Benito y María Eduvina Calderón, a los herederos José Alfredo Altuve, Carlos José, Alberto José, Mary Isabel y Vicente Benito Calderón, estaba integrado por una casa ubicada en jurisdicción del Municipio El Sagrario, Distrito Libertador Avenida 5 Zerpa, N° 1-47, y una casa situada en el Pasaje 19 de Abril jurisdicción del Municipio Arias de este Estado, distinguida con el N° 8-32 (adjudicada según transacción como pago de la cuota hereditaria al heredero José Alfredo Altuve, no prestando pasivos de ningún tipo la sucesión.
 Que la casa consta de dieciséis (16) habitaciones, dos (02) apartamentos y tres (03) locales comerciales, y que luego de dicha adjudicación su madre y ella ocupan específicamente seis (06) habitaciones, y una la tiene alquilada, que su sobrino hijo de su difunto hermano Carlos Lobo, ocupa dos (2) habitaciones y su hermano Vicente Benito ocupa un (1) apartamento, sobrando ocho (8) habitaciones, un (1) apartamento y los tres (3) locales, que en cuanto a los tres (3) locales a raíz del descuido y la mala administración de Vicente Benito desde hace aproximadamente seis (6) años no se han podido alquilar, pues por falta de mantenimiento los mismos ya no son habitables, y que aproximadamente hace un (1) año Vicente Benito habilitó uno de los locales, percibiendo rentas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, que durante todo el tiempo de administración su hermano Vicente benito, no contento con apropiarse indebidamente del dinero que devenga de los alquileres, ha abandonado de manera notoria el mantenimiento de la casa, y que en cuanto a los gastos de agua y luz, estos han corrido por su cuenta.
 Que por las infructuosas gestiones realizadas en que su hermano le rinda cuentas del dinero que generan las ocho (8) habitaciones y del apartamento que se arriendan y de las rentas de los tres (3) locales cuando se arrendaban, así como del local que habilitó para habitar, resultando en vano dicha petición, por lo que acude a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano VICENTE BENITO CALDERÓN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.032.267, primero, convenga en rendir cuentas y además le pague las cantidades de dinero que le corresponden y le adeuda con sus respectivos intereses por dichos arrendamientos, durante el período comprendido desde el 01 de Abril de 1998 hasta la presente fecha, o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: a) la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/CTS. (Bs. 5.632.000,00) como ingresos presuntos obtenidos por el arrendamiento de ocho habitaciones, desde el 01 de abril de 1998 hasta la presente fecha, tomando en cuenta un valor de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) por habitación, para el primer año, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por habitación para el segundo año, para el tercer año la suma de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00),por habitación la suma de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000,00) por habitación para el cuarto año y la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, por habitación para este año, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.055.000,00) como ingresos presuntos obtenidos por el arrendamiento un (1) apartamento desde el 01 de abril de 1998, hasta la presente fecha, c) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.440.000,00) como ingresos presuntos obtenidos por el arrendamiento de tres (3) locales , desde el 01 de abril de 1998 hasta el mes de abril de 1999; d) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) como ingresos presuntos obtenidos por el arrendamiento de un (01) local acondicionado para habitación desde el mes de junio de 2001 hasta la presente fecha; segundo, le reintegre las cantidades de dinero que ha cancelado por concepto de luz desde el 06 de enero de 1999 hasta el 05 de septiembre de 2002, y todos los recibos que sucesivamente se generen y cancelé, cuyo monto asciende a QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 532.239,00); tercero, le reintegre las cantidades de dinero que ha cancelado por concepto de agua desde el 01 de enero de 1999 hasta el 11 de octubre de 2002, , cuyo monto asciende a SEISICEINTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (Bs. 675.847,25); las costas y costos del procedimiento calculados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; quinto, los honorarios profesionales los cuales estima en un veinticinco (25%) del valor de la demanda; solicita nombrar un administrador mientras se resuelve el litigio, y estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.335.086,00).

II
DE LA OPOSICÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS
A los folios 62 y 63, obra escrito de oposición a la Rendición de Cuentas, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que se resumen a continuación:
 Que los recibos de la luz y agua, se le entregaba el dinero para que los pagaran, la ciudadana MARY OSORIO, quien es amiga de la ciudadana MARY ISABEL LOBO, la cual vive sin pagar arrendamiento desde hace varios años, solamente colabora en pagar la luz y agua, y ahora ella manifiesta que ella sola paga esos gastos; segundo, en cuanto a la vivienda es una construcción muy antigua, se encuentra en un estado de deterioro. Y que existe una orden de la Alcaldía de el mes de mayo de 1995, de inhabitabilidad del inmueble, donde presenta un peligro para las personas que viven en ese inmueble, tercera, que la demandante manifiesta en su libelo que aproximadamente hace más de 7 años que la casa se derrumbó pero la demandante se contradice porque está pidiendo rendición de cuentas desde el 1 de abril del año 1998, donde ella misma lo demuestra en las fotografías, pero de mutuo consentimiento los miembros de la sucesión, pidieron que el ciudadano VICENTE BENITO CALDERÓN LOBO, quedara como administrador.
 Que en cuanto a la cantidad de dinero que está exigiendo la ciudadana no existen, porque los locales que ella menciona en el estado en que se encuentran no están alquilados desde hace 8 años, en cuanto a las habitaciones nunca han estado alquiladas regularmente por el deterioro en que se encuentra el inmueble desde el 1 de abril de 1998 hasta el 12-05-2003, se recaudó la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 508.000,00) por concepto de alquiler el cual según recibos anexos, da un total de QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 508.000,00), cuyos gastos se realizaron en reparaciones del techo pasillo principal de la vivienda por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) según factura N° 0230, reparación de pisos, baño, plomería, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) según factura N° 66439, reparación general de tuberías VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) según recibo 66441, recibo para cancelar el servicio de agua, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), recibos de pago de impuestos sobre inmuebles urbanos desde el año 1977 hasta el segundo semestre de 2003, SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 68.462,12) según recibos anexos para dar un total de QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 508.000,00).
 Finalmente pide que la contestación de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada hizo formal oposición a la rendición de cuentas, suspendió el juicio entendiéndose citadas las partes para la contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes, hecho lo cual se dejó constancia por nota de secretaría que siendo el día fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, se presentó la parte demandada por medio de su apoderado judicial y mediante diligencia contestó la demanda, corre inserto al (folio 280), en los términos que se resumen a continuación:
 Que según poder anexo a la contestación de la demanda de fecha 12-05-2003, para justificar la Rendición de Cuentas se recibieron la cantidad QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 508.000,00) por concepto de arrendamiento desde el año 1998 hasta el año 2003, donde se deduce en la contestación de la demanda que esa cantidad se pago por distintos gastos no quedando ningún saldo por rendir, por lo tanto la rendición de cuenta que pide la demandante esta demostrado que no existe ninguna cantidad por rendir así quedo demostrado en los folios anexos a la contestación de la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 92 y 93):
“PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la factura N° 0230, de fecha 15 de octubre de 1987, la cual corre inserta al folio 67, de este expediente, que fue anexada por el apoderado de la parte demandada como parte integrante de su escrito de contestación, en la cual ratifica que efectivamente el ciudadano VICENTE BENITO CALDERÓN, no llevó a cabo ninguna reparación en el techo y pasillo principal de la vivienda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) durante el período comprendido de abril de 1998 a mayo de 2003, ya que la factura en cuestión tiene fecha de 15 de abril de 1987.”
A la anterior prueba de factura N° 0230, de fecha 15 de octubre de 1987, la cual corre inserta al folio 67, de este expediente, que fue anexada por el apoderado de la parte demandada como parte integrante de su escrito de contestación, en la cual ratifica que efectivamente el ciudadano VICENTE BENITO CALDERÓN, no llevó a cabo ninguna reparación en el techo y pasillo principal de la vivienda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) durante el período comprendido de abril de 1998 a mayo de 2003, ya que la factura en cuestión tiene fecha de 15 de abril de 1987, este Juzgador no le asigna valor probatorio a favor del demandado ya que efectivamente de la revisión que se hiciere de la mencionada factura es de fecha 15 de octubre de 1987, no produciendo en consecuencia ningún valor probatorio a favor del demandado. Y así se decide.

“SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial llevada a cabo el día 09 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente del particular octavo donde se evidencia el estado de deterioro en el cual se encontraba el inmueble para esa fecha, el cual por cierto el día de hoy es aún más notorio, para demostrar de esta manera que el ciudadano VICENTE BENITO CALDERÓN, no ha hecho ningún tipo de reparación en el inmueble, tal y como él lo pretende hacer ver. “TERCERO: Valor y mérito jurídico de la Inspección judicial llevada a cabo el día 09 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente del particular octavo último párrafo en la cual el ciudadano Willie de Jesús Lobo Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 9.473.063, quien también es coheredero de la Sucesión Calderón, ratifica lo expresado por la demandante y manifiesta su acuerdo con la solicitud de la misma.”

A la anterior prueba de Inspección Extrajudicial que la parte promueve, llevada a cabo el día 09 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente del particular octavo, este Juzgador expone que en relación a la referida Inspección Judicial para dar por demostrado las condiciones en que se encuentran el inmueble donde se evidencia el estado de deterioro del mismo, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio, sólo en cuanto a este particular ya que de los demás parágrafos el Tribunal no dejo constancia que en el inmueble se encontraban alquiladas las habitaciones ni los locales. Y así se decide.

“Testimoniales: De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos que señalo a continuación, los cuales me comprometo a presentarlos en su debida oportunidad: MARIA JOSÉ OSORIO SANCHEZ, domiciliada en Mérida Estado Mérida.”
A los (folios 124 al 126), el Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia que siendo el día fijado para que tuviera lugar la testimonial de la ciudadana MARIA JOSÉ OSORIO SÁNCHEZ, sin haber comparecido, declaro desierto el acto, en consecuencia el Tribunal no le asigna valor probatorio en razón que no se evacuó. Y así se decide.

IV
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 112):
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el último día fijado para agregar pruebas, no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, a promover prueba alguna en su oportunidad legal.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que la parte actora demanda por el procedimiento del juicio de rendición de cuentas, de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, artículo 673, expresando sobre que bienes recae dicha rendición, indicando los derechos y acciones administrados, señalando en el mismo ubicación de los inmuebles, con sus respectivos linderos, fechas de los documentos autenticados y protocolización, con indicación expresa que es heredera sucesoral, el monto que le correspondió en esa sucesión, y sobre que bienes solicita la rendición, desde que fecha incluso, y la estimación de la demanda, en consecuencia este Tribunal procede a verificar si la oposición opuesta a la rendición de cuentas, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 675 eiusdem, y al efecto observa que la parte demandada expone como defensa:
Que los recibos de la luz y agua, se le entregaba el dinero para que los pagaran, la ciudadana MARY OSORIO, quien es amiga de la ciudadana MARY ISABEL LOBO, la cual vive sin pagar arrendamiento desde hace varios años, solamente colaboraba en pagar la luz y agua, y ahora ella manifiesta que ella sola paga esos gastos; segundo, que en cuanto a la vivienda es una construcción muy antigua, se encuentra en un estado de deterioro, y que existe una orden de la Alcaldía del mes de mayo de 1995, de inhabitabilidad del inmueble, donde presenta un peligro para las personas que viven en ese inmueble, donde la misma parte demandante lo demuestra con las fotografías aportadas, que de mutuo consentimiento los miembros de la sucesión, pidieron que el ciudadano VICENTE BENITO CALDERÓN LOBO, quedara como administrador, que en cuanto a la cantidad de dinero que está exigiendo la ciudadana no existen, porque los locales que ella menciona en el estado en que se encuentran no están alquilados desde hace 8 años, en cuanto a las habitaciones nunca han estado alquiladas regularmente por el deterioro en que se encuentra el inmueble desde el 1 de abril de 1998 hasta el 12-05-2003, se recaudó la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 508.000,00) por concepto de alquiler el cual según recibos anexos, da un total de QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 508.000,00), cuyos gastos se realizaron en reparaciones del techo pasillo principal de la vivienda por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) según factura N° 0230, reparación de pisos, baño, plomería, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) según factura N° 66439, reparación general de tuberías VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) según recibo 66441, recibo para cancelar el servicio de agua, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), recibos de pago de impuestos sobre inmuebles urbanos desde el año 1977 hasta el segundo semestre de 2003, SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 68.462,12) según recibos anexos para dar un total de QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 508.000,00).

El artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esa determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.” (Subrayado del Juez).

Ahora bien, la parte demandada realiza una serie de defensas, en su escrito entre otras porque no existen los mencionados cánones de arrendamiento, alegando que no se encuentran alquilados desde hace 8 años, por cuanto el inmueble se encuentra en condiciones de inhabitabilidad, declarando así rendida la oposición y pide se ordene abrir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (Negrillas del Juez).

De manera, que no existe dudas que las defensas expuestas por la parte demandada son distintas a las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; es decir, las de: a) haber rendido ya las cuentas. b) o que estas correspondan a un período distintos o a negocios diferentes a los indicados en la demanda…”
Pues bien, éste Juzgador de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 114 de fecha 3 de Abril del 2003 haciendo interpretación del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (que equivale al 654 del Código Adjetivo derogado) estableció la siguiente jurisprudencia: “…Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.”
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, Enero-Junio del 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial No. 6. Caracas/Venezuela 2003). Doctrina que este Tribunal acoge basado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y aplica al caso sublite por ser caso análogo; motivo por el cual este Juzgador procede a verificar las defensas opuestas.
Y al efecto observa que el demandado expone en su escrito: “que la demandante manifiesta en su libelo que aproximadamente hace más de 7 años que la casa se derrumbó pero la demandante se contradice porque está pidiendo rendición de cuentas desde el 1 de abril del año 1998”, efectivamente de la revisión de las actas se desprende que la parte actora en su escrito libelar expone: “…(Omissis)… que desde hace aproximadamente seis (06) años no se han podido alquilar, pues por falta de mantenimiento los mismos ya no son habitables, aunque desde hace aproximadamente un (1) año Vicente Benito habilitó uno de los locales como habitación, percibiendo igualmente rentas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 25.000,00) mensuales por ésta.”, la demanda se introdujo en fecha 18 de noviembre del 2002, siendo admitida en fecha dos (02) de diciembre del 2002, acompañando junto con su escrito fotografías del inmueble objeto de la rendición de cuentas en la cual se evidencia las condiciones en que se encuentra el inmueble, por lo que tal defensa del demandado se deriva de la confesión judicial junto con los documentos acompañados, es decir existen dos argumentos o defensas en contrario que desde hace más de ocho (08) años no se han podido alquilar las habitaciones como que los mismos se encuentran inhabitables, a tal efecto correspondía a la parte actora desvirtuar tales hechos alegados como defensa por el demandado.

Estando en la oportunidad procesal la parte actora promovió valor y mérito jurídico de factura N° 0230 de fecha 15 de octubre de 1987, la cual fue anexada por el demandado y de la cual se desprende que ciertamente el ciudadano VICENTE BENITO CALDERÓN, no llevó a cabo ninguna reparación del techo en razón que dicha factura es de fecha 15 de abril de 1987, con lo cual tampoco es demostrativo de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que dicho inmueble estaba generando unos ingresos para la fecha, así mismo promovió inspección extrajudicial, de fecha 09 de mayo del 2001, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual específicamente del particular octavo, este Juzgador expone que en relación a la referida Inspección Judicial para dar por demostrado las condiciones en que se encuentran el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le asignó valor probatorio, sólo en cuanto a este particular octavo, para dar por demostrado las malas condiciones en que se encontraba el inmueble, ya que de los demás parágrafos el Tribunal no dejo constancia que en el inmueble se encontraban alquiladas las habitaciones ni los locales, razón por la cual atendiendo al principio de la comunidad de la prueba este Juzgador no le favorece para lo que pretendía demostrar, promovió igualmente testimonial la cual siendo el día fijado no se presento la testigo ciudadana MARIA JOSÉ OSORIO SÁNCHEZ, declarando el Tribunal desierto el acto, por lo que tampoco le asignó valor probatorio.
La parte demandada acompañó junto con su escrito, copia simple de la constancia de inhabitabilidad emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Dirección de Desarrollo Urbanístico, de fecha 29 de mayo de 1995, (folio 66), la cual no fue desconocida por la parte actora, razón por la cual por ser un documento administrativo en copia simple, este Juzgador le asigna valor probatorio; recibo de fecha 15 de octubre de 1987, de demolición de techo de corredor principal por (Bs. 100.000,00,) la cual fue desvirtuada por la parte actora, y recibos N° 66439, y 66441, emanados de la empresa MILACA C.A., por cuanto no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio ya que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio.
De tal manera que, dentro de los anexos fundamentales adjuntos al escrito libelar, junto con las pruebas aportadas no se encuentra probado de manera “Autentica” que el inmueble en cuestión se encontrara ni habitable ni que se percibieran alquileres del mismo, muy por el contrario con las fotografías y la inspección judicial junto con la documental (constancia de inhabitabilidad) acompañada por el demandado en su oposición la cual no fue desconocida, es por lo que la presente acción no debe prosperar.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, ante los fundamentos realizados por la parte demandada en su oposición y contestación, y las pruebas aportadas en la cual quedo demostrado que no se encuentra alquilado el inmueble, y que en consecuencia no existen cuentas a rendir es por lo que la acción por Rendición de Cuentas debe ser declarada SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Rendición de Cuentas interpuesta por la parte actora ciudadana LOBO MARY ISABEL, asistida de las Abogadas en ejercicio CLAUDIA CASTRILLO PASCAL y MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, contra el ciudadano VICENTE BENITO CALDERÓN LOBO, todos anteriormente identificados, . Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante ciudadana LOBO MARY ISABEL. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diez (2.010).

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-