EXP. 22.329

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE (S): DUGARTE JEREZ MARIA ABIGAIL Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO.
DEMANDADO (S): PEÑA PEÑA JOSEFINA y BENEDICTA SALAS GUILLEN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA(S): ALEXANDER JOSE CRESPO CALDERON y LUIS ANTONIO PERNIA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de nulidad de venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos María Abigail Dugarte Jerez, Teodosio Dugarte Jerez, María Ilba Dugarte Jerez, María Ángela Dugarte Jerez, Arcadio Peña Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.006.120, V-3.497.750, V- 3.764.689, V-8.016.014 y V- 8.012.945 respectivamente, y María de los Santos Dugarte Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.204.234, en mi propio nombre y representación de mis hermanos María Felicia Dugarte Jerez, Pedro Alejandro Dugarte Jerez y Humberto Peña Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.600.241, V- 8.002.230 y V- 6.307.941, como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida , quedando bajo el N° 68 Tomo 12 , en fecha 30 de enero de 2007 y hábil, y Irene Peña Pérez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.453.429 en mi propio nombre y representación de mis hermanos Deivis Jonás, Wilder Víctor, y Deysi Mayerlin Peña Pérez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.573.989, V- 16.659.605, V-18.493.591, en su respectivo orden, representación que se evidencia en poder protocolizado en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el N° 46, Tomo 18, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asistido por la Abogada en ejercicio LUISA PUJOL BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-4.664.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.183 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según la nota de recibo de secretaría de fecha 01 de julio de 2008, inserta al folio 04. Por auto de fecha dos de julio del dos mil ocho, se le da por recibido, se formo el expediente y se le dio entrada, a la demanda de Nulidad de Venta, intentada por los ciudadanos MARIA ABIGAIL DUGARTE JEREZ, TEODOSIO DUGARTE JEREZ, MARIA ILBA DUGARTE JEREZ, MARIA ILBA DUGARTE JEREZ, MARIA ANGELA DUGARTE JEREZ y ARCADIO PEÑA JEREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada la primera y solteros los demás titulares de la cedula de identidad Nros. 8.006.120, 3.497.750, 3.764.689, 8.016.014 y 8.012.945, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles y MARIA DE LOS SANTOS DUGARTE JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.204.234, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos MARIA FELICIA DUGARTAE JEREZ, PEDRO ALEJANDRO DUGARTE JEREZ y HUMBERTO PEÑA JERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.600.241, 8.002.230 y 6.307.941, en su orden y hábil e IRENE PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.453.492, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, DEIVIS JONAS, WILDER VICTOR y DEYSI MAYERLIN PEÑA PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.573.989, 16.659.605 y 18.493.591, respectivamente, asistidos por la abogado LUISA PUJOL BARROETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.183, en contra las ciudadanas JOSEFINA PEÑA PEÑA y BENEDICTA SALAS GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.043.187 y V- 686.862, en su orden y por cuanto el Tribunal observa que en el Libelo de al demanda no se especifica cual de las demandadas vive en Mérida y cual vive en Ejido. En consecuencia, se exhorta a al parte actora a clarificar el domicilio de las demandadas, hecho lo cual se resolverá en cuanto a su admisión. Al folio 39 obra diligencia de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana María Ilba Dugarte Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.764.689, asistida de abogado en ejercicio Emilia Lisbeth Angulo Prato, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.643, quien señalo las direcciones de las demandadas la ciudadana Josefina Peña , domiciliada en al Urbanización Parque El Salado, edificio H, apartamento 2-2 Ejido Parroquia Montalbán, estado Mérida y a la ciudadana Benedicta Salas domiciliada en Avenidas los próceres frente al Barrio Primero de Mayo, casa N° 15, calle la Liria, sector Milla, frente Facultad de Economía, Mérida Estado Mérida.---
Al folio 40 obra auto de fecha 23 de julio del 2008, vista la diligencia de fecha 21 de julio del 2008, suscrita por la ciudadana María Ilba Dugarte Jerez, parte actora asistida por la abogada Emilia Lisbeth Angulo Prato, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2008. Se admite por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres la demanda por nulidad de venta. En consecuencia se ordena emplazar a las ciudadanas JOSEFINA PEÑA PEÑA y BEENDICTA SALAS GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de al cédula de identidad Nros. V- 8.043.187 y V- 6.686.862, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin de que den contestación a la demanda. ----------------------------------------------------------------------
Al folio 42 obra diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana María Ilba Dugarte Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.764.689, asistida por la abogada Emilia Lisbeth Angulo Prato, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.643 quien consigno las copias necesarias del libelo de la demanda del expediente N° 22.329 para que siga su curso.--------------------------------------------------Al folio 44 obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por los ciudadanos María Abigail Dugarte Jerez, Teodosio Dugarte Jerez, María Ilba Dugarte Jerez, María Ángela Dugarte Jerez y Arcadio Peña Jerez, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada la primera, y soltero los demás, titulares de al cedula de identidad Nros. V- 8.006.120, V-3.497.750, V- 3.764.689, V- 8.016.014 y V- 8.012.945, respectivamente y María de los Santos Dugarte Jerez , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.204.234, en mi propio nombre y representación de mis hermanos María Felicia Dugarte Jerez, Pedro Alejandro Dugarte Jerez y Humberto Peña Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.600.241, V-8.002.230 y V- 6.307.941 y hábil y Irene Peña Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.453.492, en mi nombre y representación de mis hermanos Deivis Jonás, Wilder Víctor y Deysi Mayerlin Peña Pérez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.573.989, V- 16.659.605, V- 18.493.591, en su respectivo orden, asistidos en este acto por la Abogada Emilia Lisbeth Angulo Prato, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V- 11.546.694, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.643, quienes confieren poder Apud Acta a la Abogada Emilia Lisbeth Angulo Prato antes identificada.----------------------
Al folio 45 obra diligencia de fecha 12 de agosto del 2008, suscrita por la apoderada de la parte actora abogada Lisbeth Angulo Prato, quien consiga las copias faltantes del libelo de la demanda y del auto de admisión.--------
Al folio 46 obra auto de fecha 29 de septiembre de 2008, vista la diligencia de fecha 12 de agosto del 2008, suscrita por la abogada Lisbeth Angulo Prato, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena librar boleta de citación a las ciudadanas Josefina Peña Peña y Benedicta Salas Guillen. ----
Al folio 50 obra declaración del ciudadano alguacil adscrita a este Tribunal de fecha 02 de octubre de 2008, quien devuelve la boleta de citación sin firmar de al ciudadana Benedicta Salas Guillen, por negarse a firmar la misma.----------------------------------------------------------------------------Al folio 52 obra diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora abogada Emilia Lisbeth Angulo, vista la diligencia efectuada por la alguacil del día lunes 29 /09/2008, en vista que la ciudadana Benedicta Salas se negó a recibirla. Solicita se sirva la sentencia a librar dicha boleta, según lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.---------------------------------------------------
Al folio 53 obra auto de fecha 14 de octubre del 2008, vista al diligencia de fecha 08 de octubre del 2008, en consecuencia acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena librar boleta de notificación para ser entregada por secretaria de este Juzgado donde comunique a la demandada Benedicta Salas Guillen.--------------------------------------------
Al folio 56 obra nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2008, por medio de la presente se dejo constancia, que dejo legalmente notificada a la ciudadana Benedicta Salas Guillen.-------------------------------------------
A los folios 57 al 75 obra recaudos de citación de la ciudadana JOSEFINA PEÑA PEÑA, debidamente citada.------------------------------------------------
Al folio 76 obra nota de secretaria de fecha 29 de octubre del 2008, quien recibió del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recaudos de notificación librados a la ciudadana Josefina Peña Peña de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos.----------------
Al folio 77 obra diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana Josefina Peña Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.043.187, asistida por el abogado Alexander José Crespo Calderón, quien solicito fotocopias de los folios 1, 2,3, del 25 al 41--
Al folio 78 obra auto de fecha 13 de noviembre de 2008, Vista la diligencia de fecha 110 de noviembre del presente año, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado.--------------------------------------------------------------------
Al folio 79 obra diligencia de fecha 19 de noviembre del 2008, suscrita por la ciudadana Josefina Peña Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.043.187, asistida por el abogado Alexander José Crespo, quien recibe las copias certificadas solicitadas en fecha diez de noviembre del 2008.-------------------------------------------------------------
Al folio 80 obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana Josefina Peña Peña venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.043.187, asistida por el abogado Alexander José Crespo Calderón quien confiere poder al abogado Alexander José Crespo Calderón.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 81 obra escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado de la parte demandada ciudadana Josefina Peña, abogado Alexander José Crespo Calderón, en fecha 28 de noviembre de 2008.------Al folio 82 obra nota de secretaria de fecha 28 de noviembre del 2008, se ordena agregar a los autos escrito de contestación, presentado por el apoderado parte demandada.---------------------------------------------------Al folio 83 obra escrito de contestación de demanda presentada por la ciudadana Benedita Salas Guillen, asistida por el abogado Luis Antonio Pernia García, de fecha 08 de diciembre de 2008.-----------------------------
Al folio 84 obra diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana Benedita Salas Guillen, asistida por el abogado Luis Antonio Pernia García, quien confiere poder apud acta al abogado Luis Antonio Pernia García.---------------------------------------------------------------------
Al folio 85 obra nota de secretaria de fecha 08 de diciembre del 2008, se ordena agregar a los autos escrito de contestación presentado por la ciudadana Benedicta Salas Guillen asistida de abogado Luis Antonio Pernia García.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 87 obra diligencia de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por la apoderada de la parte actora abogada Emilia Angulo Prato quien consigno escrito de pruebas.---------------------------------------------------------------
Al folio 88 obra nota de secretaria de fecha 30 de enero del 2009, se dejo constancia que se presento por ante la secretaria del Tribunal en fecha 15 de enero del 2009, la abogada Emilia Lisbeth Angulo Prato, en su carácter judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratifico en todas y cada una de las partes las pruebas insertas en el expediente folios 1 al 83, se ordena agregarlo a los autos y se deja constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada ni por si ni por medios de apoderados.-----
Al filio 89 obra diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano abogado Luis Antonio Pernia García apoderado de la ciudadana Benedita Salas Guillen, consigno escrito de promoción de pruebas presentadas constante de tres folios útiles y un anexo de diez folios útiles obran a los folios 90 al 102.----------------------------------------------------Al folio 103 obra nota de secretaria de fecha 03 de febrero del 2009, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas extemporánea presentada por el Abogado Luis Antonio Pernia Gracia en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-------------------------------------Al folio 104 obra auto de fecha primero de abril del 2009, hágase cómputo por secretaría de los días de despacho que han transcurrido en el presente proceso, desde el día 09 de febrero del 2009, exclusive, fecha en que se abrió el lapso de evacuación de pruebas de la presente causa , con la advertencia que el 30 de enero del 2009, venció el lapso de promoción de pruebas.---------------------------------------------------------------------------Al folio 104 obra nota de secretaria de fecha primero de abril del 2009, en cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior certifica que han transcurrido treinta y un (31) días de despacho.-------------------------- Al folio 105 obra auto de fecha primero de abril del 2009, visto el computo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mimo se desprende que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, se fija la misma para los informes.----------------------------------------------------------------------
Al folio 106 obra escrito de informes presentado por el apoderado abogado Alexander José Crespo Calderón de la ciudadana Josefina Peña Peña parte demandada.----------------------------------------------------------
Al folio 107 Obra diligencia de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por la abogada Lisbeth Angulo Prato, apoderada de la parte actora quien consigno informe.--------------------------------------------------------------------------Al folio 111 obra nota de secretaria de fecha 28 de abril de 2009, se dejo constancia se hizo presente el abogado Alexander José Crespo, en su carácter de apoderado de la co-demandada Josefina Peña y consignó escrito de informes, igualmente se deja constancia que hizo presente la abogada Emilia Lisbeth Angulo, consigno en tres folios copias simples de documento.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 112 obra auto de fecha 28 de abril de 2009, siendo día fijado para la consignación de informes en el presente proceso y habiendo consignado escrito de informes uno de los codemandados , y diligencia con anexos la parte demandante , es por lo que este Tribunal no entra en términos para decidir hasta que aparezca agotado dicho lapso.-------------------------------
Al folio 113 obra escrito de observación de informes presentado por el Apoderado de la codemandada ciudadana Josefina Peña abogado Alexander Crespo Calderón.-----------------------------------------------------
Al folio 114 obra auto de fecha 12 de mayo de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen observaciones a los informes, en el presente juicio y habiéndose consignando el abogado Alexander José Crespo Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el tribunal entra en términos para decidir.---------------
Al folio 121 obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por al ciudadana abogada Emilia Lisbeth Angulo Prato apoderada de la parte actora quien solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 122 obra auto de fecha 11 de agosto de 2009, vista la diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, en consecuencia, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado y a los fines de formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.-----------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadanas, María Abigail Dugarte Jerez, Teodosio Dugarte Jerez, María Ilba Dugarte Jerez, María Ángela Dugarte Jerez, Arcadio Peña Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.006.120, V- 3.497.750, V-3.764.689, V-8.016.014 y V- 8.012.945 respectivamente, y María de los Santos Dugarte Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.204.234, en mi propio nombre y representación de mis hermanos María Felicia Dugarte Jerez, Pedro Alejandro Dugarte Jerez y Humberto Peña Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.600.241, V- 8.002.230 y V- 6.307.941, como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida , quedando bajo el N° 68 Tomo 12 , en fecha 30 de enero de 2007 y hábil, y Irene Peña Pérez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.453.429 en mi propio nombre y representación de mis hermanos Deivis Jonás, Wilder Víctor, y Deysi Mayerlin Peña Pérez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.573.989, V- 16.659.605, V-18.493.591, en su respectivo orden, representación que se evidencia en poder protocolizado en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el N° 46, Tomo 18, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asistido por la Abogada en ejercicio LUISA PUJOL BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-4.664.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.183, en los siguientes términos:
• “Es el caso que somos herederos de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Av. Los Próceres, frente al Barrio 1ero de Mayo, calle la Liria registrado con el N° 10, Protocolo I, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 1.993 según consta en planillas sucesoral 169/2006, y 170/2006, consigno copias que marco con la letra “A” “B” y “C” herencia dejada por nuestros padres, el señor inquilino Antonio Peña Dugarte y Elia Jerez de Peña.
• Bien señor Juez la ciudadana Josefina Peña Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.0 43.187, ha vendido dicho inmueble, a la señora Benedicta Salas Guillen , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 686862 valiéndose de Titulo Supletorio emanado por tan ilustre Tribunal de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el año 2002, consignada con la letra “D” alegando que dicho terreno eran municipales segundo alega que ella construyo con su propio peculio desde el año 1977, para la fecha contaba solo con trece (13) años de edad, anexo copia de al cédula de la señora Josefina Peña, consignada con la letra “E”.
• Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante usted ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente lo hago por nulidad de venta del inmueble, a las ciudadanas Josefina Peña y Benedicta Salas Guillen.
• Fundamenta la presente demanda en las disposiciones legales contempladas en los artículos 1483 del Código Civil.
• Señala como domicilio procesal la parte demandante Centro Comercial Don Felipe, piso 2, Oficina P2-1-01, Mérida estado Mérida. Las demandadas Urbanización Parques el Salado, edificio H apartamento 2-2 en la ciudad de Ejido, y Av. Los Próceres frente al Barrio 1ero de Mayo, casa N° 15 calle la Liria, sector Milla.
• Por solicita a este tribunal se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso, y se sirva admitir y sustanciar la presente demanda y declarada con lugar en al definitiva”.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente a las parte demandadas. Al folio 81 obra contestación de al co- demanda la ciudadana Josefina Peña Peña a través de su apoderado judicial Abogado Alexander José Crespo Calderón, en los siguientes términos.

• “Es el caso, señor Juez, que la ciudadana Josefina Peña Peña, realizo mejoras sobre el inmueble en cuestión, por sus propios medios desde el año 1977, como lo indica el documento que inserto los demandante en el libelo, mi mandante realizo gastos por una suma Diez y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000) , en material y mano de obra, entendiendo que las bienechurias no existía titulo de propiedad, así del terreno, luego se inserto las mejoras en el titulo Supletorio en el Registro Inmobiliario de la ciudad de Mérida , en fecha 09 de julio de 2002, según lo que establece los artículos 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, como también la Alcaldía del Municipio Libertador le otorgo a la ciudadana el terreno por adjudicación municipal.
• Mi poderdante vendió el inmueble a la ciudadana Benedicta Salas Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V- 686.862, domiciliada en al ciudad de Mérida y hábil.
• Por lo cual el alegato presentado por los demandantes, no tiene ningún fundamento legal. Todo de acuerdo a lo establecido los artículos 358, 359, 360, 361, 362 363, 364 del Código de Procedimiento Civil”.
Al folio 83 obra contestación de demanda de la co-demandada ciudadana Benedicta Salas Guillen, asistida de abogado Luis Antonio Pernia García Opone en los siguientes términos:
• “Niega, rechaza y contradice todas y cada una sus partes la demanda que cursa por ante este Tribunal en mi contra, cabeza de autos del presente humilde y trabajadora que he sido.
• Ciudadano Juez, yo compré la casa objeto de la controversia a la ciudadana Josefina Peña Peña , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.043.187, de este domicilio y civilmente hábil según documento de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete , protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador inserto bajo el N° 03, folios 12 al 16, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año en curso después de revisar toda la documentación del inmueble y al comprobar que todo estaba legal procedí a consolidar la negación, además en el Registro Subalterno antes de protocolizarse cualquier documento de compra venta de un inmueble debe constatarse de que no tenga ninguna prohibición de enajenar y gravar como se deja constancia en el documento de venta, ahora bien la casa antes mencionada la persona que me vende adquiere la propiedad por documento supletorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida donde se asegura el derecho de propiedad y posesión de la ciudadana Josefina Peña Peña, el cual fue Registrado en fecha 21 de julio de dos mil cuatro (2004) , protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, inserto bajo el N° 21, folio 112 al 131, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año en curso, es decir, hace cuatro años y cinco (05) meses y durante este tiempo los demandantes no habían realizados ningún tipo de acción que evitara la realización de la negociación de comprar venta, posteriormente el Municipio Libertador vende el lote de terreno sobre el cual reposan las mejoras antes mencionadas a al ciudadana Josefina Peña Peña, según consta de documento Registrado Público del Municipio Libertador de fecha 12 de julio de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 10, folios 75 al 79, Protocolo Primero , Tomo Sexto, Tercer Trimestre del presente año, ciudadano Juez, resulta que el Municipio Libertador para poder dar en venta un terreno a una persona natural deben llenarse una serie de requisitos donde se debe desmostar ante todo la posesión, de no ser así, no se le hubiese realizado la venta del lote de terreno a la ciudadana antes mencionada.
• Ciudadano Juez, debo señalar que al compra de la casa objeto de la controversia ase realizó por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) de los anteriores, pero la misma se encontraba en condiciones de in habitabilidad por lo cual procedí a solicitar un crédito para realizar unas mejoras y poder mudarme, es así como he gastado más de noventa millones bolívares fuertes (Bs. 90.000,oo) en materiales y mano de obra, por lo antes expuesto debo mencionar que resulta insólito que ahora aparezca unos supuestos dueños del inmueble que adquirí con recursos frutos de mi trabajo y esfuerzos de toda mi vida, por estas razones es que niego, rechazo y contradigo la presente demandada”.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

REPOSICIÓN DE LA CAUSA
IV
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que las pruebas no fueron admitidas por este Tribunal, subvirtiendo el orden procesal de conformidad a los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir sobre este punto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Dentro de los tres días siguiente al vencimiento del Termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De igual forma se ha establecido en Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en relación a la admisión de pruebas. Se estableció en sentencia de fecha 11 de julio del 2006, de la Sala Político-Administrativo. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. N° 03-0598.
“Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente retirar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intensión o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 269 y 270 del vigente Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacifica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V.C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsul, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-200, caso: Petrozuata, C.A., donde se estableció lo siguiente: “ Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que las providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil… Una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al orden jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, in admitida…. Concluye que la regla es la admisión y que al negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales…”
En atención a ello este tribunal para garantizar el debido proceso de conformidad con el establecido en la norma constitucional articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparándose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 0242 de fecha 13 de febrero de 2002). Ha declarado:
"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental..."
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo que:
“...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…” –
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, expresó lo siguiente:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...”
Igualmente considera menester señalar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir las pruebas de la parte demandante, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, así como también se quebranta el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso. De igual forma, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir de la nota de secretaria de fecha 30 de enero del 2009 folio 88 del presente expediente exclusive. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad a los artículos 12, 206, 211 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas de la parte actora y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones a partir de los folios 88 exclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 199º De La Independencia Y 150º De La Federación. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las doce y treinta de la mañana. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil de la boleta de la parte demandante para que la haga efectiva, y la boleta de la parte co-demandada se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que practique la notificación de una de las parte demandadas, se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 1349, para que la haga efectiva conforme a la ley. Se expidieron copias certificada para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil diez.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.