EXP. 20.586
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: DERLIS MERCEDES ZAMBRANO ROJAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA.
DEMANDADO: JOSE NEREO CONTRERAS DURAN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana DERLIS MERCEDES ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.350.584, a través de su co- apoderado judicial ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.764.318, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.041, según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha tres de mayo de 2004, bajo el N° 54, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 23 de julio del 2004. Por auto de fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada al ciudadano JOSE NEREO CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.303, domiciliado en la del Estado Mérida y hábil a los fines que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación. A fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 20.586, se libraron la citación a la parte demandada y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectiva. -----------------------------------------------------
Al folio 10 obra auto de fecha 16 de septiembre del 2004, el Juez Temporal de este Juzgado, en sustitución del Juez provisorio Abogado Antonino Bálsamo, se avoca al conocimiento de la presente causa. ---------
Al folio 16 obra declaración suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 16 de septiembre del 2004, quien devuelve la boleta de citación sin firmar junto con sus recaudos.----------------------------------------------
Al folio 17 obra diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrita por la abogada Lourdes Molina, co-apoderada de la parte actora, solicitando la citación por carteles.-------------------------------------------------------------
Al folio 18 obra auto de fecha 1 de octubre del 2004, el Juez temporal de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.-----------------
Al folio 19 obra auto de fecha 1 de octubre del 2004, vista la diligencia de fecha 28 de septiembre del presente año, el Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia se ordena citar por carteles al demandado JOSE NEREO CONTRERAS DURAN, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a fin que se dé por citado en el presente juicio, en el termino de quince días de despacho, siguientes a la publicación, consignación y de la fijación de otro cartel del mismo tenor en la puerta de la morada. Advirtiéndose en los carteles que de no comparecer en el lapso señalado, se le nombrará Defensor con quien se entenderá la citación. Líbrese carteles.------------------------------------------------------------------
Al folio 22 obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora quien consigno en dos ejemplares uno en el diario el Cambio y el diario de los Andes de fecha 28 de octubre de 2.004 y el primero de noviembre de 2004, donde aparece el cartel de citación del demandado, que obra a los folios 23 y 24.--------------------------------------------------------------------Al folio 25 obra nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2004, se ordena agregar a los autos los ejemplares del diario Cambio y los Andes, donde aparece publicado un cartel de citación ordenado por este Juzgado librado al ciudadano José Nereo Contreras Duran, en su carácter de demandado, se acordó el desglose de las paginas donde aparece publicado el cartel y el resto guardarlo en el archivo para su custodia.------------------
Al folio 26 obra nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2005, quien dejo constancia que fijo el cartel de citación en la morada del demandado.-
Al folio 27 obra diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, suscrita por el apoderado de la parte actora solicitando que se nombre defensor judicial para continuar el proceso.-------------------------------------------------------
Al folio 28 obra auto de fecha tres de marzo de 2005, vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, y vencido como se encuentra el lapso legal concedido en los carteles al demandado, sin que haya comparecido dentro del lapso legal a darse por citado en el presente juicio, se le designa como defensor judicial al abogado Rhobermen Oberto, a quien se ordeno notificar a fin que comparezca por ante este juzgado en el segundo día siguiente a que conste de autos su notificación para que manifieste su aceptación o excusa, se libro la respectiva boleta.------------------------------------------Al folio 29 con sus respectivo vuelto obra escrito presentado por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz consignando poder especial otorgado por el ciudadano José Nereo Contreras Duran, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas de fecha 16 de marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 57, del tomo 41, que obra a los folio 31 al 32.------------Al folio 33 obra nota de secretaria de fecha 21 de marzo del 2005, se ordena agregar a los autos documento poder que le fuera otorgada a la parte demandada presentado por el abogado Saiz Mitillo, en su carácter de apoderado judicial.---------------------------------------------------------------
Al folio 37 obra escrito presentado por el ciudadano José Nereo Contreras Duran asistido de la abogada Dayana Vivas quien opuso cuestiones previas.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 38 obra nota de secretaria de fecha 20 de abril del 2005, se ordena agregar a los autos escrito oponiendo cuestiones previas ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano José Nereo Contreras Duran asistido de la abogada Dayana Vivas.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 39 obra nota de secretaria de fecha 4 de mayo del 2005, se deja constancia que no se agrego escrito alguno por cuanto la parte demandada ciudadano José Nereo Contreras Duran asistido de la abogada Dayana Vivas, consignó dentro del lapso su escrito oponiendo cuestiones previas.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 40 obra auto de fecha 5 de mayo de 2005, el Tribunal de oficio ordena realizar computo por secretaria desde el día 21 de marzo de 2005 exclusive, fecha en que consta en autos que la parte demandada se dio por citado en este proceso.----------------------------------------------------------
Al folio 40 obra nota de secretaria de fecha 5 de mayo de 2005, en atención a lo ordenado en auto que antecede a transcurrido 27 dias de despacho desde el día 21 de marzo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy inclusive.-------------------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 40 obra auto de 5 de mayo de 2005, visto el cómputo se desprende que los 20 dias de despacho concedido al demandado de autos, para que diera contestación a la demanda vencieron el día 26 de abril de 2005, y habiendo la parte demandada dentro del lapso de ley opuesto cuestiones previas. Se deja sin efecto la nota de secretaria de fecha 4 de mayo de 2005.-------------------------------------------------------------------
Al folio 41 obra diligencia de fecha 20 de enero de 2006, suscrita por la abogada LOURDES MOLINA co-apoderada judicial de la parte actora quien solicito al ciudadano Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 42 obra auto de fecha 25 de enero de 2006, en consecuencia el Juez temporal designado se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que revisadas las actas se observa que este proceso se encuentra evidentemente paralizado en estado de dictarse sentencia interlocutoria, este juzgado ordena su reanudación, y a tal efecto se ordena notificar de ello a la partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, mediante boletas, haciéndoles saber que el proceso se reanudara en el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la ultima notificación ordenada.------------------------------------
Al folio 44 obra declaración suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal consignando la boleta de notificación de abocamiento de Juez temporal debidamente firmada por la co-apoderada abogada LOURDES MOLINA, la cual obra al folio 45.------------------------------------------------
Al folio 47 obra de declaración suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal quien fijo en la cartelera la boleta de notificación librado a los ciudadanos SAIZ MITILO y / o CARLOS CARILLO en carácter y apoderados judiciales de la parte demandada.----------------------------------------------
Al folio 48 obra auto de fecha 3 de julio de 2006, por cuanto el Tribunal observa que las partes involucradas se encuentran legalmente notificadas del auto de abocamiento, se ordena la prosecución de la presente causa.---
Al folio 49 obra diligencia de la fecha 6 de julio del 2006, suscrita por la abogada Yelitza Cuevas quien consigno en copias simples el poder judicial que se fue otorgado por el ciudadano José Nereo Duran, en el cual fue autenticado por la Notaria Publica tercera del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2006, quedando inserto bajo el numero 84 tomo 54, presento el original para su visto y devolución, obran a los folios 50 y 51.-------------
Al folio 52 obra nota de secretaria de fecha 6 de julio de 2006, se ordena agregar a los autos en copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano José Contreras parte demandada.----------------------------------
Al folio 53 obra diligencia de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por la co-apoderada de la parte demandante abogada Lourdes Molina quien solicito se sirva decidir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.-
Al los folios 57 al 67 obra sentencia interlocutoria de las cuestiones previas interpuestas por el ciudadano José Nereo Contreras Duran asistido por la abogada Dayana Vivas declarando sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.------------------------------------------
Al folio 68 obra declaración suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal quien fijo en la cartelera boleta de notificación librada al ciudadano José Nereo Duran, en su carácter de parte demandada.---------
Al folio 69 obra declaración suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado de la parte actora abogado Ángel Raúl Méndez la cual obra al folio 70.-----------------------------------------------------------------
Al folio 71 obra nota de secretaria de fecha 5 de junio de 2007, se deja constancia que no se hizo presente el demandado, ni por si de medios de apoderados a dar a contestación a la demanda.-------------------------------
Al folio 72 obra diligencia de fecha 22 de junio del 2007, suscrita por el abogado Raúl Ramírez con el carácter de apoderado de la parte actora quien consigno escrito de promoción de pruebas, que obra al folio 73 y su vuelto.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 76 obra nota de secretaria de fecha 3 de julio del 2007, donde se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas, y se dejo constancia que no se agregaron pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto no fueron promovidas.--------------------------------------------------
Al folio 77 obra auto de fecha trece de julio del 2007, visto el escrito de promoción de pruebas documentales, promovido por la parte actora, este Tribunal admite las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-----------
Al folio 78 obra diligencia de fecha 23 de julio del 2007, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado Raúl Ramírez, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda igualmente no promovió pruebas solicita que se dicte sentencia declarando la confesión.------------
Al folio 79 obra auto de fecha 26 de julio del 2007, vista el escrito de fecha 23 de julio del 2007, este Juzgado le hace saber a la parte actora que su pedimento será resuelto en la sentencia que deba dictarse en el presente juicio.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 80 obra diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, suscrita por la co-apoderada de la parte actora abogada Lourdes Medina solicita que se realice el cómputo de los días de despacho transcurrido desde que entro la causa para dictar sentencia. Y solicita que dicte la respectiva sentencia.---
Al folio 81 obra auto de fecha 28 de marzo del 2008, vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, en consecuencia este Tribunal exhorta a la solicitante a los fines que clarifique el computo solicitado en el sentido que especifique desde que fecha y hasta que fecha y si las mismas son inclusive o exclusive. Y cuanto al segundo pedimento este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en virtud que la presente causa no ha entrado en terminos para decidir, manifestando a las partes que este Tribunal fijara la presente causa para la consignación de los respectivos informes. En consecuencia se ordena realizar cómputo por secretaria de los días hábiles de despacho transcurridos en el presente juicio, desde el día13/07/2007, exclusive, fecha en que se admitieron pruebas hasta el día de hoy 28/03/2008 inclusive, a los fines de fijar la causa para informes.----
Al folio 81 obra nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2008, en cumplimiento del auto ordenado en el auto anterior, han transcurrido un total de tres meses (03) y veintisiete (27) días de despacho.----------------
Al folio 82 obra auto de fecha 28 de marzo del 2008, visto el computo anterior y por cuanto del mismo se desprende que la causa se encuentra paralizada, se orden la notificación de las partes o en sus defectos a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que presentes sus escritos de informes y se libraron las respectivas boletas.---------------------------------Al folio 85 obra declaración suscrita por el ciudadano Alguacil Accidental adscrita a este Tribunal consignando la boleta debidamente firmada por la co-apoderada de la parte demandante Abogada Lourdes Molinas Rivas, en fecha 15 de abril,2008.----------------------------------------------------------
Al folio 86 obra declaración suscrita por el ciudadano Alguacil Accidental adscrita a este Tribunal quien fijo en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano José Nereo Contreras Duran en fecha 15 de abril del 2008.------------------------------------------------------Al folio 87 obra diligencia de fecha 20 de mayo del 2008, suscrita por la apoderada de la parte demandada Abogada Yelitza Evelyn Cuevas Román quien consigno escrito de informes que obra agregado a los folios 88 y 89 y ocho anexos que obran de los folios 90 al 97 del presente expediente.----
Al folio 98 obra nota de secretaria de fecha 20 de mayo del 2008, siendo el último día fijado por este Tribunal para que la parte consignen informes, consignando los mismos la abogada Yelitza Evelyn Cuevas Román, en su carácter de apoderada de la parte demandada, se ordena agregar al expediente. Se deja constancia que la parte demandante no consigno escrito alguno.-------------------------------------------------------------------
Al folio 99 obra auto de fecha 20 de mayo de 2008, vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, para presentación de los informes en el presente juicio y por cuanto se observa por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Yelitza Evelyn Cuevas Román, quien consigno informes, que a partir de la presente fecha corre el lapso de ocho días a los fines previstos en el artículo 513 del Código Procedimiento Civil.-----------------------------
Al folio 100 obra escrito presentado por el apoderado Ángel Raúl Ramírez Méndez, de fecha 27 de mayo del 2008, solicitando sentencia.---------------Al folio 101 obra nota de secretaria de fecha 27 de mayo del 2008, se ordena agregar a los autos escritos solicitando sentencia.--------------------Al folio 102, obra auto de fecha 28 de mayo de 2008, visto el escrito de fecha 27 de mayo de 2008, suscrito por el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia. Este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el presente expediente se encuentra en etapa de consignar el escrito de observación a los informes.--------------------------------------------------------------------Al folio 103 obra nota de secretaria de fecha tres de junio del 2008, se dejo constancia que no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observaciones en la presente causa.--------------------------------------------Al folio 104 obra auto de fecha tres de junio del 2008, siendo el día fijado por este Tribunal para que consignen escrito de observación, en el presente juicio y habiendo dejado constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observación en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir.--------------------------------------------------------
Al folio 109 obra diligencia de fecha 9 de julio de 2009, suscrita por la co-apoderada de la parte actora abogada Lourdes Molina, solicita audiencia con el ciudadano Juez.-------------------------------------------------------- Al folio 110 obra auto de fecha 10 de junio del 2009, vista la diligencia de fecha 09 de julio del presente año, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia emplazar a las partes, para lo cual se ordena la notificación de las partes, haciéndole saber que dicha audiencia tendrá al quinto día de despacho, siguiente a que conste de autos la última notificación de las partes, a las once de la mañana. Líbrese las respectivas boletas.---------------------------------------------------------------------------Al folio 116 obra acta de fecha 29 de julio del 2009, día y hora para que tenga lugar la audiencia con el Juez del Tribunal y las partes del presente proceso, habiéndose notificadas las partes, se encuentra presente la abogada Lourdes Molina Rivas, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que este Tribunal no se avoco a la conciliación de las partes demandada, en consecuencia se continuara la causa en el estado en que se encuentra de dictar sentencia. -------------------------------------------------------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana DERLIS MERCEDES ZAMBRANO ROJAS, a través de su co-apoderado judicial Ángel Raúl Ramírez Méndez, en los siguientes términos:
• “En fecha 5 de febrero de 1982, mi representada y el ciudadano José Nereo Contreras Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.010.303, soltero, domiciliado en Mérida, estado Mérida, iniciaron a una relación concubinaria de forma estable, pública y notoria. De nuestra unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres Aníbal José, Adriana Mercedes, Ángel José, quienes actualmente tienen 20, 16 y 5 años de edad respectivamente, como se evidencia en las actas de nacimiento.
• La unión concubinaria tuvo estabilidad familiar, en forma interrumpida, los concubinos se trataron como marido y mujer en forma pública, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, procrearon y cuidando de sus hijos hechos elementales que se consideran base fundamental de la familia.
• La pareja fijó su domicilio conyugal, en el conjunto Residencial Andrés Bello, Edificio “A” Apto. 41 en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del estado Mérida, donde han vivido con sus tres hijos.
• Con una relación estable durante años, mi representada, encargada de la crianza, educación de los hijos y el mantenimiento del hogar en Mérida y su concubino, encargado del fomento, manejo y administración de los negocios en Barinas, la familia se movilizaba constantemente entre los dos estados.
• En todo momento, la concubina le brindo el apoyo moral y afectivo a su concubino, procurando atenderlo y proporcionarle el calor del hogar, al unirse la familia. Ambos estuvieron de acuerdo en mantener el hogar común en Mérida, considerando que era el ambiente más apropiado, para los hijos, pues ellos estudian, tienen sus familiares y amigos más cercanos aquí. Bien es cierto que el ciudadano José Nereo Contreras Duran ha aportado su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio concubinario, no menos cierto es, que sin el apoyo, la colaboración reiterada y efectiva de representada, no hubiese formado la comunidad concubinaria de bienes existentes, pero por la confianza, depositada de mi representada es él, quien maneja los negocios y tiene la administración de los mismos.
• Por lo antes expuesto, demando al ciudadano José Nereo Contreras Duran, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Al reconocimiento de la unión concubinaria y la existencia de bienes adquiridos en ella. Segundo: Las costas procesales.
• Señalo el domicilio del demandado En los Fundos “El Paradero” o “Caño Negro” en la población de Bum Bum, del estado Barinas.
• Domicilio procesal de la actora Calle 25 Ayacucho, Edificio Don Carlos, Oficina 1-A, Mérida estado Mérida”.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

III

• Al folio 71 obra nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2007, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

IV
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentada por el co-apoderado abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez promueve las siguientes: (folios 73)
Documentales
Primero: Promueven el valor y merito jurídico de las partidas de nacimiento de los tres hijos de nombres Aníbal José, Adriana Mercedes, Ángel José, llevadas por ante el Registro Civil nacimiento de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, bajo los números 750, 940 y 270. Al revisar los referidos documentos que corren agregados a los folios 9, 10, 11, obran actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos ANIBAL JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, ADRIANA MERCEDES CONTRERAS ZAMBRANO y ANGEL JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, a los precitados documentos públicos que riela en copia simple, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
A las partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión concubinario de los ciudadanos ANIBAL JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, ADRIANA MERCEDES CONTRERAS ZAMBRANO y ANGEL JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, se le da valor jurídico. Y así se declara.
Segundo: Declaración jurada de testigos, rendida por ante la Notaria Cuarta de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2004. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obran a los folios 74 al 75 con sus respectivos vueltos, las declaraciones de los ciudadanos Ángela Teresa Herrera de Quintero, Henry José Fernández. Este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta prueba emanada de un tercero, que no son partes en el juicio, las cuales deben ser ratificadas. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

V
Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no ejerció el derecho tal como consta en nota de secretaria de fecha tres de julio del 2007, folio 76 del presente expediente.


DE LOS INFORMES
VI

CON INFORMES DE LAS PARTES.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
VII

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado nuestro.
Por otra parte, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Resaltado por este Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones...”
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 357 de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que deben ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria lo siguiente:
…”para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...".
De la interpretación establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este tribunal, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de la comunidad prevista 767 del Código Civil, antes transcrito, debe concurrir determinados supuestos, cuya prueba debe producirse quien pretenda ser favorecido con el postulado legal y estos son los supuestos:
A.- Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
B.- Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
C.- Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.
Estos son requisitos que son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción
En el presente caso, la parte demandante ciudadana DERLIS MERCEDES ZAMBRANO ROJAS, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano, JOSE NEREO CONTRERAS DURAN, desde el fecha 5 de febrero de 1982, la cual se caracterizó por ser estable y, además, de trabajo mutuo para adquirir los bienes que hoy día tienen en común.
En su oportunidad, la parte demandada ciudadano JOSE NEREO CONTRERAS DURAN, a pesar estar a derecho, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco a promover medio probatorio alguno que lo favoreciere. Ante esta situación procesal, quien sentencia observa: El presente juicio se trata de una acción simple declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentran interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial. En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser orden público y por lo tanto, no proceden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, ni la transacción siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por ser de orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento. Por lo anteriormente establecido el que aquí decide no le es posible aplicar en este procedimiento la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue teniendo el demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita, la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”
En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, ASÍ se declara.-
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante.
Dentro del lapso de promoción de pruebas promovió documentales como las copias simples de las partidas de nacimiento ANIBAL JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, ADRIANA MERCEDES CONTRERAS ZAMBRANO y ANGEL JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, quien aquí decide le da valor probatorio de documento público y evidencia que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento sus hijos reconocidos, por el demandado, ciudadano JOSE NEREO CONTRERAS DURAN, de igual forma promovió justificativo judicial de testigos por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida de fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004) , donde declararon los ciudadanos Ángela Teresa Herrera de Quintero y Henry José Fernández, en cuanto a dicho medio probatorio el cual no fue ratificado por el demandante en el lapso ordinario este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por que las mismas no fueron ratificadas por el demandante en el lapso ordinario de promoción de pruebas. En el presente caso, versa la pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, lo cual supone demostrar cómo ha sido establecido jurisprudencialmente sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características. Quien aquí decide, al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas anteriormente, no existe un instrumento concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, el acta que lo declare sino que la misma resulta de la demostración en juicio de los supuestos de hecho mencionados, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juzgador observa, muy especialmente de las actas de nacimiento de los hijos de la demandante y reconocidos por el demandado el ciudadano José Nereo Contreras Duran, vista de manera conjunta sí implica la prolongación de una relación, que dio como fruto la procreación de tres (03) hijos; y que evidencia que la referida relación concubinaria de características similares al matrimonio. Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge. En virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos DERLIS MERCEDES ZAMBRANO ROJAS y JOSE NEREO CONTRERAS DURAN, en el lapso comprendido desde el dia 5 de febrero de 1982 al 23 de julio del 2004. Y ASI DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana DERLIS MERCEDES ZAMBRANO ROJAS y JOSE NEREO CONTRERAS DURAN. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se reconoce la unión concubinaria que existió entre la ciudadana DERLIS MERCEDES ZAMBRANO ROJAS y JOSE NEREO CONTRERAS desde el día 5 de febrero de 1982 al 23 de julio del 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la notificación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010)

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las doce y treinta minutos del medio día. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil de la boleta de la parte demandante para que la haga efectiva, y la boleta de la parte demandado se comisiono al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que practique la notificación de las parte demandado, se remitió al Juzgado comisionado para que la haga efectiva conforme a la ley. Se expidieron copias certificada para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diez.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.