Exp. 22.747
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BARRIENTOS DE VALERA ANAGUSTINA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING
DEMANDADO: BASSEN CHMEIT CHMEIT.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. (APELACIÓN)

PARTE NARRATIVA.
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de Julio de 2009, adjunta al oficio Nº 624, interpuesta por el ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 10.042.096, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.722, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Junio de 2009, dictada por el mencionado Juzgado, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, que intentara la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA; en la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, en su carácter de parte demandante, contra el ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, en su carácter de parte demandada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia se declaró resuelto el contrato de arrendamiento en cuestión y se ordenó a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles animales y/o cosas; igualmente se condeno a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de (Bs. 3.900, oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y marzo de 2009, cada uno a razón de (Bs. 1.300,oo). Se condeno en costas de conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, a la parte demandada y finalmente se ordenó la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales, por haber salido la misma fuera del lapso legal.
Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 08 de julio de 2009 (véase folios 97 y 98), se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito (Distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según se desprende de nota de recibo de fecha 10 de julio de 2009 que riela al folio 101, dándosele entrada y el curso de Ley, mediante auto de la misma fecha, fijando el décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Véase folio 102)
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, la abogado FABIOLA CESTARI EWING, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado Abg. Amahil Escalante Newman, designada para cubrir las vacaciones reglamentarias del Juez Titular del mencionado Juzgado Abg. Juan Carlos Guevara.
En fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abg. Amahil Escalante Newman, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas las partes del auto de abocamiento dictado, y sin que se evidencia de autos que alguna de las partes haya promovido pruebas en esta instancia, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos que de seguida pasamos a analizar:
II
DE LA MOTIVA
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

El juicio que dio lugar a la presente acción, se inicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ANAGSTINA BARRIENTOS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 185.599 de este domicilio y hábil; debidamente asistida por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, titular de la cédula de identidad V- 16.535.156 e inscrita en el Inpreabogado con el número 129.022 y jurídicamente hábil.
Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto de fecha 13 de abril de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia ordenó la citación del ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, para que compareciera por ante ese Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda. Finalmente a los efectos de la citación se ordenó librar la compulsa correspondiente anexando copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, y hacer entrega al alguacil para que la hiciera efectiva.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009, la abogado Fabiola Cestari Swing, consignó instrumento poder, para actuar en el presente juicio. (Véase folios 14 y 15)
Al folio 16, obra agregada diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, asistido por el abogado José Gastón Gutiérrez, mediante el cual opone cuestiones previas y da contestación a la demanda. (Véase folios 22 al 71)
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, como consta a los folios 24 al 31 y 37 al 49, siendo debidamente admitidas por el tribunal de la causa, mediante sendos autos de fechas 25 de mayo de 2009 y 27 de mayo de 2009 (folio 33 y 74), fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas.
A los folios 75 al 89, obra agregada sentencia definitiva dictada por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, declarado CON LUGAR la demanda incoada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte vencida.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 19 de Junio de 2009, señaló lo siguiente:

“…LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento suscrito entre todos los miembros de la comunidad, en donde se le otorga a la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, autorización para arrendar el inmueble objeto de la demanda, con la intención de probar que efectivamente la demandante si tiene la facultad necesaria para intentar esta demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la facultad que tiene la accionante para dar en arrendamiento el inmueble en cuestión, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, con el objeto de probar que la obligación del arrendatario era pagar el canon dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual existente entre los justiciables, así como sus derechos y deberes, aunado que no tal documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00) cada uno. En atención a la referida prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende los pagos que efectuó el aquí arrendatario en ocasión de la obligación arrendaticia contraída y el monto de cada uno de ellos, aunado al hecho que no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la prueba identificada como segundo en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en su tercer aparte que denomina Instrumento Privado, que básicamente es el recibo de pago emanado de la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, referido al pago del canon del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), con el objeto de probar que el canon de arrendamiento de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00) cada uno, fue convenido por las partes, así como la extemporaneidad con la que efectuaba dichos pagos. En atención a la referida prueba, valorada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el monto convenido como pago de canon de arrendamiento, aunado al hecho que es sólo en febrero de dos mil nueve (2009) cuando paga el canon correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión estampada en el acta de medida de secuestro de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), en la que el demandado no se opone a la misma por el simple hecho de no tener los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses demandados, demostrándose indudablemente su morosidad en los pagos de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta de medida de secuestro levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), agregada a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de dicho cuaderno, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas, señalando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que al folio setenta y tres (73) obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Accidental de éste despacho, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de cual consigna boleta de citación sin firmar. Ahora bien, el artículo 416 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.
Por lo expuesto y dado que no se logró practicar la citación personal de la demandante de autos, ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la presenta prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el instrumento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que el ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, no tiene la representación que dice tener, por cuanto el mismo no es abogado y no lo faculta para otorgar poder judicial a abogadote su confianza y menos sustituir el mismo, en consecuencia la Apoderada Judicial Fabiola Andreina Cestari se presenta en juicio con un poder insuficiente. En atención a la referida prueba y luego de la revisión del instrumento promovido, esta Juzgadora evidencia que el Poder que le fuera otorgado al ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, por los poderdantes ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMÁN MODESTO VARELA y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, faculta suficientemente al primero de los nombrados para administrar y disponer de los bienes que sean propiedad de los poderdantes, facultándolo igualmente para nombrar apoderados judiciales y/o sustituir dicho poder en abogado de confianza reservándose o no su ejercicio. Consecuentemente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el poder que le fuera conferido a la Abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI por el ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMÁN MODESTO VARELA y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, se entiende suficiente para actuar en el presente juicio. Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 1.357 de la Norma Sustantiva Civil y 429 del Código Procesal Civil, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio al documento promovido, en lo que se refiere a su efectividad procesal; sin embargo, la prueba tal como fue promovida por el accionado, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de sendos recibos privados a favor del aquí promovente y firmados por la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00), cada uno. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho (2008); sin embargo, del mismo no se desprende la solvencia con respecto a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, promueve la prueba de confesión judicial, hecha mediante instrumento público, poder autenticado ante la Oficina Notarial Primera en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), traído a juicio por la Abogada Fabiola Andreina Cestari. Señala el promovente que la pertinencia de la prueba radica en la confesión judicial en que incurre el ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, de que el inmueble objeto de la demanda pertenece a una comunidad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, luego de la revisión del instrumento a que hace mención el promovente, evidencia que ciertamente el inmueble pertenece a una comunidad, sin embargo dicho argumento no disminuye en sus facultades el ejercicio de la Apoderada Judicial de dicha comunidad en el presente juicio, por cuanto del mismo poder se desprende que es el JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMÁN MODESTO VARELA y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, que otorga poder judicial a la Abogada Fabiola Andreina Cestari. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba promovida en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor. Fundamenta la accionada su excepción en el hecho que quien funge como demandante, plantea en su libelo de demanda que ella da en arrendamiento el inmueble en cuestión; ahora bien, dicho inmueble pertenece a una comunidad, es decir, no es de la exclusiva propiedad de la actora, ni presenta documento alguno de administración otorgado por el resto de la comunidad; igualmente cuando demanda lo hace ella sola, sin el instrumento poder que le confiere la representación del resto de los comuneros, usurpando derechos de los demás.
Esta Juzgadora pasa a resolver la excepción opuesta en los siguientes términos: Ciertamente, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el inmueble corresponde a varios sujetos (comunidad), siendo sólo uno de ellos (ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA), quien da en arrendamiento dicho inmueble al aquí accionado; sin embargo, tal como ya fue establecido en el presente fallo, dicha ciudadana se encuentra suficientemente facultada para ello.
En atención al razonamiento expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva opuesta accionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Señala la accionada de autos que “… el ordinal 4º plantea que en la demanda se debe plantear (SIC) el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión. En la demanda no se explica si es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado o escrito a tiempo indeterminado (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y, más precisamente del libelo de demanda, se constata que el accionante funda su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de Bolívares, en atención al incumplimiento del referido contrato, el cual tiene una vigencia de dos (2) años, los cuales, según se desprende del mismo, son prorrogables por períodos iguales y sucesivos, con lo cual se concluye inexorablemente que la relación contractual existente deriva de un contrato a tiempo determinado. Además, sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar a la parte accionada que, siendo que la parte actora pretende la resolución del contrato, se debe entender analógicamente que la relación deriva de un contrato a tiempo determinado, puesto de lo contrario, es decir, si fuera a tiempo indeterminado, mal podría éste Despacho haber admitido la presente acción. Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente..”
En atención a la presente cuestión previa y tal como ya fuera establecido, esta Juzgadora evidencia que el Poder que le fuera otorgado al ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, por los poderdantes ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMÁN MODESTO VARELA y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, faculta suficientemente al primero de los nombrados para administrar y disponer de los bienes que sean propiedad de los poderdantes, facultándolo igualmente para nombrar apoderados judiciales y/o sustituir dicho poder en abogado de confianza reservándose o no su ejercicio. Consecuentemente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el poder que le fuera conferido a la Abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI por el ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMÁN MODESTO VARELA y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, se entiende suficiente para actuar en el presente juicio. Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una vigencia de dos (2) años prorrogables automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario – demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00), adeudando por tal concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.900,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, establece:
“(…) Estos cánones de arrendamiento deberán ser pagados dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, y serán cancelados mediante depósito (…) Queda entendido que la falta de cumplimiento de esta obligación por parte del ARRENDATARIO dará derecho a la ARRENDADORA, a solicitar la resolución del presente contrato (…)”.
En ese mismo orden de ideas, la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de dicho contrato de arrendamiento, señala:
“El atraso en el pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento dará lugar a su cobro a través del departamento legal (…) Así mismo, dará lugar a la terminación de este contrato (…)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
SEXTO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00), adeudando por tal concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.900,00), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-185.599, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.535.156, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.022, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.042.096, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.456.127, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.722, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Pulido, esquina calle 19 con avenida 3, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.900,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación… (FDO) LA JUEZ TITULAR ABG. MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO. (FDO) LA SECRETARIA ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B., está en tinta húmeda el sello del Tribunal…”

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen fuera remitida por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Anagustina Barrientos de Varela, con fundamento en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 11 de Octubre de 2002; rechazada por la parte demandada ciudadano Bassen Chmeit Chmeit, oponiendo la cuestión previa del ordinal 3° y 6° del artículo 346, por cuanto la persona que se presenta como apoderado o representante no tiene la representación que se atribuye, así como la falta de indicación del objeto de la pretensión, igualmente procedió a contestar el fondo de la demanda alegando la solvencia en el pago, lo cual dejó sentado demostraría en su oportunidad; es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda con la subsiguiente condenatoria en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009 (véase folios 37 al 38) la parte actora adujo los siguientes medios probatorios:

Primera: Valor y mérito jurídico de documento suscrito entre todos los miembros de la comunidad, donde se le otorga a la ciudadana Anagustina Barrientos de Valera autorización para arrendar el inmueble objeto de la demanda; con la intención de probar que efectivamente la demandante si tiene facultad necesaria para intentar esta demanda.

Al respecto este Tribunal, se aparta de la valoración jurídica dada por el a quo, por cuanto observa que el citado documento que obra al folio 39 del presente expediente, es un documento privado, suscrito por los ciudadanos JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, GERMAN MODESTO VARELA BARRIENTOS y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, quienes no son parte en el presente juicio, en el cual autorizan a la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS VASTIBLANCO DE VARELA, para arrendar el inmueble objeto del presente litigio, y visto que el mismo no fue ratificado por éstos en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segunda: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, específicamente la cláusula SEGUNDA, con el objeto de probar que la obligación del demandado era pagar el canon de arrendamiento en su totalidad dentro de los primeros (10) días de cada mes, obligación esta, que fue incumplida en los meses de enero, febrero, y marzo del 2009.

Esta Juzgadora, al igual que el Tribunal del a quo, le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA Y BASSEN CHMEIT CHMEIT, celebraron contrato de arrendamiento, en fecha 11 de octubre de 2002, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 67, Tomo 52, de los libros respectivos, sobre un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Pulido, esquina calle 19 con Avenida 3, del Estado Mérida, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

Tercera: Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por un monto de Bs. 1.300, mensual. El objeto de esta prueba es demostrar que desde hace varios meses el arrendatario pagaba esta cantidad, pues era el monto acordado por las partes como nuevo canon de arrendamiento, encontrándose moroso en los pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo 2009, reclamados en la demanda.

Al respecto este Tribunal difiere de la fundamentación jurídica dada por el a quo, pues se trata de documento privado que no proviene de la parte contraria, sino de documento suscrito por la parte promovente de la misma, por tanto no puede aplicarse la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues para la procedencia de la misma debió promoverse conjuntamente con la prueba de exhibición, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se aprecia la misma. Y así se declara.

Cuarto: Valor y mérito jurídico del instrumento privado, consistente en recibo de pago emanado de la ciudadana Anagustina Barrientos de Valera, relacionado con el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2008, el cual fue consignado por la parte demandada en su escrito de pruebas, con la finalidad de probar que es el original de la copia del recibo consignada en autos, lo cual demuestra la validez de los mismos, así como la extemporaneidad en el pago del canon de arrendamiento

Este Tribunal al igual que el a quo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, le otorga valor probatorio al documento privado que fuera consignado por la parte demandada y que obra agregado al folio 31 del presente expediente, en el cual se evidencia el monto del canon de arrendamiento y el mes correspondiente. Y así se declara.

Quinto: Merito y valor jurídico de la confesión estampada en el acta de la medida de secuestro de fecha 13 de abril de 2009, que se encuentra anexada al expediente, en la que el demandado no se opone a la misma por el simple hecho de no tener los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses demandados, demostrando indudablemente su morosidad en los pagos de enero, febrero y marzo de 2009, confirmando así el incumplimiento por parte del ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, de su obligación de pagar el canon de arrendamiento.

Al respecto este Tribunal considera acertada la interpretación dada por el a quo al valorar la prueba de confesión promovida como un indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009 (véase folios 24 al 26) la parte demandada adujo los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la prueba de confesión o posiciones juradas previstas en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, de la parte actora ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VALERA, para que las absuelva oportunamente. De igual manera manifestó estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas, tal como lo dispone el artículo 406 del Código de procedimiento Civil. La pertinencia de esta prueba radica en probar la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar y sostener el juicio. Asimismo pretende demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento imputados.

Al respecto este Tribunal, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente observa, que la presente prueba aún cuando fue debidamente admitida por el Tribunal, no fue evacuada, razón por la cual no puede atribuírsele ningún valor probatorio; sin embargo vale la pena acortar que la Juez del a quo al valorar la misma señaló, no tener materia sobre la cual decidir, lo cual es incorrecto, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del alto Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 03-0981, donde se estableció:

“… (Omissis)…
Al respecto, la Sala considera que, como ya lo ha expuesto anteriormente, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y; por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado.
Lo que fue expuesto por el solicitante merece particular atención, pues, en criterio de esta Sala, en tanto que máximo intérprete de la Constitución, un pronunciamiento como el que contiene la decisión objeto de revisión, esto es que el tribunal decida que no tiene materia sobre la cual decidir, equivale a una denegación de justicia o absolución de la instancia, puesto que todo justiciable tiene derecho a que su pretensión sea juzgada conforme a derecho y de acuerdo con lo que hubiere sido alegado y válidamente probado en autos y a la obtención de una decisión de fondo, salvo la existencia de causales de inadmisibilidad.
En este caso, el precedente aserto se patentiza cuando se observa que la Sala Político-Administrativa, en su decisión nº 671/01, lejos de pronunciarse respecto de la procedencia de las alegaciones del recurrente, decidió, en virtud de que el quejoso había sido objeto de ascenso, que no tiene materia sobre la cual decidir. Tal pronunciamiento desconoció la doctrina de esta Sala en relación con el derecho de toda persona que tiene acceso a la jurisdicción, a la obtención de una decisión con fundamento en derecho.
Toda pretensión debe ser estimada o desestimada por parte del juzgador, sin que sea posible eludir la responsabilidad de impartir justicia a través de pronunciamientos distintos, salvo, como se dijo, el de inadmisibilidad. El recurrente tiene derecho al conocimiento de si las razones en que, en este caso concreto, la Administración fundó el acto que impugnó y que calificó de ilegal por una serie de motivos, lo es o no. De otro modo, el acceso a la justicia habría sido inútil, meramente formal y vacuo, en forma evidentemente contraria al mandato constitucional. Fueron las lesiones que aquel acto le causó, lo que motivó al actor para que acudiera al máximo tribunal contralor de la legalidad en nuestro sistema contencioso administrativo: la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal de Justicia. El quejoso no desistió de su pretensión por la verificación del ascenso que recibió y sobre el cual la Sala Político-Administrativa basó su decisión. Esa conducta del recurrente reafirmaba su interés en la obtención de un pronunciamiento de fondo y pertinente con su pretensión -la cual, como él señaló, no era la obtención del ascenso-, juzgamiento que no obtuvo por parte de la Sala Político-Administrativa. (Subrayado propio).

En consecuencia este Tribunal no aprecia la referida prueba ni le otorga valor probatorio alguno.Y así se declara.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del instrumento público, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de enero de 1984, registrado bajo el Nº 2 del Protocolo Tercero. La pertinencia de esta prueba radica en probar que el ciudadano JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS; no tiene la representación que dice tener por cuanto el mismo no es abogado y no lo faculta para otorgar poder judicial a abogado u abogados de su confianza y menos sustituir el mismo y en consecuencia la apoderada judicial Fabiola Andreina Cestari Ewing se presenta a juicio con un poder insuficiente.

Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en original obra agregado a los folios 13 al 15, fue conferido por el ciudadano JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTO, titular de la cédula de identidad V- 4.485.217 y hábil, en representación de los ciudadanos ANGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, GERMAN MODESTO VARELA BARRIENTOS y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, según poder otorgado en fecha 19 de mayo de 1983, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 51, tomo 5 de los libros respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador hoy Registro Público del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1984, quedando inserto bajo el Nº 02, protocolo tercero, primer trimestre del citado año; a la profesional del derecho Abogado Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 129.022, estando facultado para ello, tal como se desprende del poder que obra al folio 27 al 30, cuando expresa: “… Nuestro apoderado podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente lo lo (sic) requiera la Ley” en tal virtud este Tribunal aún cuando se trata de documente público, el cual posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que la abogado FABIOLA ANDREINA CESTARI, posee personería jurídica para actuar en el presente juicio, no le otorga valor probatorio respecto a las alegaciones hechas por la parte promovente. Y así se declara.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del instrumento privado, constitutivo de sendos recibos privados a favor de su persona y firmados por la demandante Anagustina Barrientos de Varela, por la cantidad de Bs. 1.300,oo cada uno. La pertinencia de esa prueba radica en probar que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia.

Esta Juzgadora, a diferencia del a quo, no le otorga valor probatorio alguno, a los citados recibos de pago, por cuanto los mismos no lograron demostrar el pago de los cánones de arrendamiento imputados por la parte actora, correspondiente de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, en consecuencia desecha los mismos. Y así se declara.

CUARTA: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico de la confesión judicial, prevista en el artículo 1401 y 1405 del código Civil, hecha mediante instrumento publico, poder autenticado por ante la Oficina Notarial Primera en fecha 26 de febrero de 2009, bajo el Nº 76, tomo 10 de los libros de autenticaciones, promovido por la parte actora, con el objeto de demostrar la confesión judicial en que incurre el ciudadano JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, que el inmueble objeto de la demanda pertenece a una comunidad.

En relación a la mencionada prueba, este Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se declara

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2009 (véase folio 52) la parte demandada adujo los siguientes medios probatorios, mediante escrito complementario:

ÚNICO: Valor y mérito jurídico de los recibos de pago firmados por la ciudadana Anagustina Barrientos de Varela, por la cantidad de 1.300 bolívares cada uno, correspondiente a los meses de diciembre 2006, febrero a diciembre de 2007 y, marzo junio, julio, agosto y octubre de 2008, con la finalidad de demostrar la solvencia en los pagos.

No puede pasar inadvertidamente este Tribunal, la omisión en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto incurrió en el vicio relacionado con el silenció la prueba, al no valorarla al momento de pronunciar la sentencia definitiva objeto de apelación, aún cuando fue debidamente admitida, tal como se evidencia del auto de fecha 02 de junio de 2009 (véase folio 74), lo cual sin duda alguna atenta contra el derecho a la defensa previsto el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en consecuencia se le insta para que en el futuro se abstenga de incurrir en tal situación. Y así se declara.

Establecido lo anterior este Tribunal, pasa a valorar la misma en los siguientes términos:

En relación a los citados recibos de pago que obran a los folios 53 al 70, correspondiente a los meses de diciembre 2006, febrero a diciembre de 2007 y, marzo junio, julio, agosto y octubre de 2008; no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no lograron desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, que consiste en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, en consecuencia desecha los mismos. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso para que fuera resuelta como punto previo a la sentencia definitiva la falta de cualidad o interés de quien funge como demandante, por cuanto el inmueble objeto de la presente controversia pertenece a una comunidad, es decir, no es de la exclusiva propiedad de la actora, ni presenta documento alguno de administración otorgado por los restantes miembros de la comunidad, que le faculte para arrendar el inmueble objeto de la demanda, pues cuando demanda lo hace ella sola, sin el instrumento poder que le confiere la representación del resto de los comuneros, atribuyéndose derechos que no posee, usurpando derechos de los demás, lo que conlleva a la ausencia de cualidad o interés de parte de la actora.

Ahora bien, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, estableció la definición de la cualidad (legitimatio ad causam) tanto activa como pasiva, en los siguientes términos:

"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito."

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Julio de 2003, sentencia Nº 1930, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-1597, señaló lo siguiente:

“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado propio)

De lo anterior se desprende, que no debemos confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, - derecho de petición -, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

Siendo ello así, el Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales, observa que ciertamente el inmueble objeto de la controversia, pertenece a una comunidad y que uno de sus propietarios, vale decir la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, lo dió en calidad de arrendamiento al ciudadano BASSEN CHEMEIT CHEMEIT, quien en ningún momento desconoció la existencia del mismo, y; por cuanto el tema objeto de la controversia es la falta de pago de los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento y no un problema de titularidad respecto a la propiedad del bien inmueble arrendado y establecido como quedo en autos que la ciudadana es co propietaria del citado inmueble, en consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio interpuesta por la parte demandada. Y así se declara.

Respecto a las demás cuestiones previas opuestas, el Tribunal para resolver observa:

El ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, parte demandada, asistido por el abogado José Gastón Gutiérrez Villalobos, en la contestación de la demanda, opuso a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenarse los requisitos del artículo 340, específicamente el ordinal 4°, relacionado con el objeto de la pretensión, pues a su decir, no se explica si es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, precisión ésta que es necesaria para determinar el tipo de defensa a realizar. Asimismo señala, que no se indicó cuáles fueron los aumentos sucesivos que llevaron a fijar el canon a la cantidad de Bs. 1.300, fijándose adicionalmente el impuesto del IVA. Finalmente expresa que en el libelo de habla indistintamente de resolución o ejecución, lo cual trae consecuencias legales diferentes.

Al respecto este Tribunal, observa que la parte actora al incoar la acción acompañó junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2002, donde en la Cláusula Tercera se señala: “El plazo de duración del presente contrato es de dos (02) años contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, prorrogables por periodos iguales y sucesivos. Para el caso que una de las partes no quiera prorrogar el contrato deberá participarlo por escrito en un término de sesenta días (60) días (sic) continuos antes del vencimiento de la prorroga, su voluntad de no prorrogar el contrato. Si no diere tal aviso, el contrato se considera prorrogado automáticamente y de pleno derecho por el mismo tiempo señalado en esta cláusula” (subrayado propio)

Al analizar el contenido de la cláusula, ut supra transcrita, se observa que se trata de un contrato a tiempo determinado, por tanto la acción procedente es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la cual fue propuesta por la representación de la parte actora.

Respecto a los aumentos sucesivos que llevaron a fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.300, fijándose adicionalmente el impuesto del IVA, la parte actora mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009, procedió a consignar escrito subsanando tal omisión, sin que la parte demandada haya objetado la misma o manifestado su inconformidad con la citada subsanación, en consecuencia este Tribunal considera suficientemente subsanado dicho señalamiento.

Finalmente es importante señalar, que la obligación contenida en el ordinal 4º, no puede estar referida a una detallada y principal relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

En virtud de lo expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y así se declara

Opuso igualmente, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona que se presenta como apoderado o representante no tiene la representación que se atribuye, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, por cuanto a su decir, el ciudadano Jesús Eduardo Varela Barriento, identificado en autos, otorgó poder a la abogado Fabiola Andreina Cestari Swing, sin tener la representación que se atribuyó, toda vez que el poder autenticado por la Oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida, no lo faculta para otorgar poder especial a abogado alguno, y de hacerlo resultaría viciado de nulidad por insuficiente.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que el poder otorgado al ciudadano JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, por los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMAN MODESTO VARELA y la ciudadana ANATERESA VARELA BARRIENTOS, lo faculta suficientemente para nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente, así como sustituir dicho poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio, razones suficientes para considerar que el poder conferido a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI por el ciudadano JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, actuando en representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMAN MODESTO VARELA y la ciudadana ANATERESA VARELA BARRIENTOS, se entiende suficiente para actuar en el presente juicio. En observancia a los hechos expuestos, así como lo establecido por el a quo considera quien decide que el Juzgado de la causa estuvo apegado a derecho.

Para mayor ilustración de lo señalado, este Tribunal trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de agosto de 2003, en la causa RC 00448, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde se señaló:

“… La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.).
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
…(Omissis)…
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”. (Resaltado de la Sala)
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”

En consecuencia es procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Y el artículo 1.592 del Código Civil, expresa:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende en primer lugar, las acciones previstas por la ley, que se pueden incoar con motivo de la existencia de una relación arrendaticia de bienes inmuebles, urbanos o suburbanos; y en segundo lugar la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento fijado, el cual es el fundamento de la presente acción.

Al respecto este Tribunal sostiene, tal como lo ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamiento Inmobiliarios” (2008) que “la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa pretendí la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor…(Omissis)… Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación”

Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente vemos, como la parte demandada no logró desvirtuar los hechos establecidos por la parte demandante como fundamento de la presente acción, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2009, toda vez que no obra en autos pago alguno de los meses reclamados, incumpliendo la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA y BASSEN CHMEIT CHMEIT, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.159, tiene fuerza de ley entre las partes, acerca de las declaraciones contenidas; donde se señaló: “El arrendatario se obliga a pagar como canon de arrendamiento a la arrendadora, la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), durante el primer año del término del presente contrato, y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLVARES (Bs. 800.000,oo) durante el segundo año de duración del presente contrato. Estos Cánones de arrendamiento deberán ser pagados dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, y serán cancelados mediante deposito en la cuenta de ahorro N° 007-0040-13-0010242017 de Banfoandes. Queda entendido que la falta de cumplimiento de esta obligación por parte del ARRENDATARIO dará derecho a la ARRENDADORA, a solicitar la resolución del presente contrato.” (Subrayado propio)

En base a las consideraciones que anteceden y valorado el material probatorio producido por las partes en el presente litigio, de donde se desprende – como ya se dejó establecido -, que la parte demandada no logró consignar la constancia de haber pagado los meses adeudados, no estando solvente con los cánones de arrendamiento adeudados, lo cual acertadamente fue establecido por el Tribunal del a quo, es estricto apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no puede prosperar, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, y confirmada la sentencia apelada. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 10.042.096, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Junio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la ejecución de la presente sentencia. Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAMON ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce del mediodía, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Conste hoy tres (03) de Febrero de 2.010.

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON ANTONIO PEÑALOZA