Exp. 22.812
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: EULICES DE JÉSUS PEÑA MARQUINA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ
QUERELLADO: LINEA DE TAXI LOS ANDES
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA.
I
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de INHIBICIÓN propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Febrero de 2010 (véase folios 95 al 96), ordenando la remisión del mismo por auto de fecha 03 de febrero de 2010, al Juzgado distribuidor de turno, a los fines de realizar el sorteo respectivo, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2010, le dio entrada, y en cuanto a su admisión se declaró que se resolvería por auto separado.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tales efectos observa lo siguiente:

II
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano EULISES DE JÉSUS PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.040.707, de profesión chofer de taxis, asistido por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 52.613, en su libelo de demanda, expuso los siguientes hechos:

 Que es miembro fundador desde hace más de 17 años, de la Asociación Civil sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia denominada LINEA DE TAXI LOS ANDES, la cual quedó registrada por ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 33, protocolo primero, Tomo 17, segundo trimestre, de fecha 12 de mayo de 1992, en el cual se evidencia el carácter de miembro constituyente de la referida asociación civil.
 Que en tal sociedad obtuvo los cupos números 04, 36 y 71, con el objetivo de fomentar, desarrollar, defender y orientar como socio el logro de su mejoramiento económico, social, cultural y moral, mediante la unificación y regulación del transporte de personas y cosas, en la ruta asignada, y auxiliar para el mejor funcionamiento de la línea y el mejor uso del transporte para los usuarios, así como su protección en los intereses comunes como asociado en materia de Transporte, manteniendo los vehículos en armonía y cooperación con los asociados logrando la unidad entre todos los socios.
 Que en fecha 29 de septiembre de 2009, recibió oficio, en el cual se le informó que mediante decisión de la Junta Directiva, se le SUSPENDIÓ por presuntos manejos irregulares de los fondos de los asociados, adelantando opinión la Junta Directiva y prejuzgando como resuelta una situación que aún estaba en investigación y en el cual no se permitió promover y evacuar pruebas que demostraran su inocencia.
 Que en fecha 15 de Noviembre de 2009, se reunió la Asamblea Extraordinaria de esta Asociación Civil, constituida con cuarenta y nueve (49) socios, con notificación que no llena los extremos de ley y los propios reglamentos.
 Que la asamblea fue efectuada a los fines de discutir sobre su exclusión o no, por un presunto mal manejo del fondo social de la línea, habiendo obtenido veinticuatro (24) votos en contra, veintidós (22) a favor y tres (03) votos nulos.
 Que tal decisión extraordinaria fue tomada de manera ilegal y errónea por mala aplicación de la Ley y los Reglamentos, creando situaciones de hecho que generaron lesiones a sus derechos y deberes; que se le conculcaron su derecho a la defensa, al debido proceso, los derechos constitucionales de libre desenvolvimiento a la personalidad, derecho a la propiedad, derechos civiles como la rendición de cuentas, en vista que para tomar tal decisión, no observaron los soportes que le fueron exigidos para esclarecer dicha situación, sobre la base del principio que como persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, omitiendo de manera cierta como elemento previo a la asamblea extraordinaria, el juicio de Rendición de cuentas por ante la jurisdicción ordinaria, establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Civil.
 Que no conformes con la suspensión y exclusión de la línea, los agraviantes dirigieron comunicación en fecha 29 de septiembre de 2009, a otra institución, copias certificadas del expediente objeto de la presente acción de amparo, suscrito por el presidente y secretario de actas, solicitando su suspensión como presidente de líneas unificadas, lesionado con tal actuación su honor.
 Que al excluirlo de la Asociación Civil sin fines de lucro y personalidad jurídica propia denominada “Línea de Taxis Los Andes” se produjo la consecuencia de la vía de hecho lesiva por cuanto se le negó mediante violencia verbal, el ejercicio de su derecho a la defensa al no permitirle presentar los documentos probatorios de la cuentas, negándole el derecho que tiene para presentar la impugnación de la asamblea de fecha 15 de noviembre y no poder entrar a la oficina sede a trabajar.
 Que de los hechos explanados se infiere sin lugar a dudas, de manera cierta, evidente e incontrovertible, la violación por vías de hecho de las siguientes garantías constitucionales:
1.- El debido proceso, estatuido en el artículo 49 del texto fundamental, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 7.
2.- La garantía del derecho de propiedad, en cuanto al uso y disfrute de sus vehículos, contemplados en el artículo 115 eiusdem, por cuanto no puede servirse de sus vehículos con placas de alquiler, al no poder emplearlos o utilizarlos para el fin que fueron adquiridos.
Que asimismo se le violentaron los siguientes derechos constitucionales:
1.- El libre desenvolvimiento a la personalidad previsto en el artículo 20 del texto supremo.
2.- El derecho de la libre asociación, derecho humano recogido en el artículo 52 eiusdem, pues se le excluyó sobre la base de presunciones y de supuestos al no permitírsele la rendición de cuentas, impedirle el ingreso a la sede de la oficina y no permitirle que sus vehículos trabajaran en dicha asociación civil.
3.- El derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, establecido en el artículo 60 constitucional.
4.- El derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 eiusdem.
 Que interpone la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Que comparece por ante el Tribunal para que se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la asociación civil sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, denominada “Línea de Taxi los Andes” representada por el ciudadano Víctor Antonio Toro Ruiz, en su condición de presidente de la junta directiva y representante legal y agraviante de sus derechos y garantías constitucionales, en tal virtud, solicita:
1.- El inmediato reestablecimiento de los derechos constitucionales violados o la situación jurídica que más se asemeje a ella, en cuanto a los siguientes derechos: 1.1. El libre desenvolvimiento a la personalidad previsto en el artículo 20 de la Constitución Nacional. 1.2. El derecho de la libre asociación, estatuido en el artículo 52 eiusdem. 1.3. El derecho al honor y reputación, consagrado en el artículo 60 eiusdem. 1.4. El derecho a la libertad de la actividad económica de su preferencia prevista en el artículo 112 eiusdem.
2.- El inmediato reestablecimiento de las garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que más se asemeje a ella, en cuanto a las garantías siguientes: 2.1 El debido proceso, pautado en el artículo 49 del texto fundamental en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 7. 2.2 La garantía del derecho de propiedad, en cuanto al uso y disfrute de sus vehículos, contemplado en el artículo 115 eiusdem.
 Solicita como medida cautelar innominada su restitución en la Asociación Civil sin fines de lucro, denominada “Línea de Taxi los Andes” la cual quedó registrada por ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 33, protocolo 1°, Tomo 17, Segundo Trimestre, de fecha 12 de mayo de 1992 de los libros respectivos.
 Que fundamenta la presente acción en lo previsto en los artículos 20, 26, 27, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 7, 52, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, así como las demás disposiciones legales y como fundamentos de hecho.
 Que requiere se notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de amparo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Finalmente solicita sea notificado el agraviante “Línea de Taxi los Andes” representada por el ciudadano VICTOR ANTONIO TORO RUIZ, ya identificado, en su condición de Presidente de la Juta Directiva y representante legal y agraviante de sus derechos y garantías constitucionales en la siguiente dirección: Urbanización Santa Juana, sector las Delias, Oficina sede la de Asociación Civil línea de taxis los Andes, calle 6, al lado de las canchas techadas parque “Don Quijote” Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
 A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal el siguiente: Urbanización los Curos, sector el entable 3, vereda 2, casa Nº 24, Jurisdicción J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Subrayado del Juez)
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se derivan la existencia de dos elementos a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, en primer lugar, la materia afín con la competencia del tribunal, sea esta especial u ordinaria, y, en segundo lugar la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
En el presente caso estamos, este Tribunal observa que, el debate de mérito objeto de la controversia planteada es de naturaleza civil, por tratarse de la exclusión de un socio de una Asociación Civil sin fines de lucro, situación que comprende aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por el juez natural, este Tribunal se declara competente para conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Del contenido de las normas supra transcrita, se desprende que la tutela jurisdiccional prevista a través del ejercicio de la acción de amparo, está supeditado a la presunta violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional por parte del agraviado, pues su naturaleza es garantizar el goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en la Constitución.

Sin embargo, es importante señalar que, el máximo Tribunal de la República en numerosas sentencias ha señalado que la procedencia de la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, las vías procesales existentes para restablecer la situación jurídica infringida; teniendo la parte querellante la carga de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, para restablecer si situación, en tal virtud, si dicho requisito no se está cumplido, la consecuencia que deriva es la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), estableció lo siguiente:

“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación establecidos en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Subrayado del Juez)

En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 00-2305, estableció:
“…No escapa a esta Sala, la jurisprudencia reiterada mediante la cual se establece, que la vía de la acción de amparo no es la pertinente, cuando se cuenta con recursos ordinarios (establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), como lo sería en el presente caso, el recurso de anulación del acto que ordena la clausura del consultorio médico. No obstante ello, igualmente, esta Sala ha apuntalado excepciones a dicha causal, específicamente, se ha señalado que:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” [resaltado de la Sala](Sentencia del 9-11-01, caso: Oly Henríquez).” (Subrayado del Tribunal)

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede apreciar que los hechos alegados en la presente acción de amparo, no revelan en principio, violación directa por parte de los integrantes de la junta directiva de la Asociación Civil “Línea de Taxi los Andes”, de los derechos constitucionales que el querellante alega, sino violación de derechos subjetivos relacionados con su exclusión como miembro fundador de dicha organización asociativa

En tal virtud, considera este Tribunal que el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en cuanto a la violación de los derechos señalados tales como, el libre desenvolvimiento a la personalidad previsto en el artículo 20 de la Constitución Nacional, el derecho de la libre asociación, estatuido en el artículo 52 eiusdem, el derecho al honor y reputación, consagrado en el artículo 60 eiusdem, el derecho a la libertad de la actividad económica de su preferencia prevista en el artículo 112 eiusdem, así como el debido proceso, pautado en el artículo 49 del texto fundamental en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 7 y la garantía del derecho de propiedad, en cuanto al uso y disfrute de sus vehículos, contemplado en el artículo 115 eiusdem, excedería los fines propios de la acción de amparo constitucional, ya que el pronunciamiento judicial implicaría un pronunciamiento relacionado con la validez del acto impugnado, vale decir, la asamblea realizada en fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual se acordó la suspensión del querellante ciudadano EULICES DE JÉSUS PEÑA MARQUINA, de todas sus labores dentro de la referida Asociación Civil; decisión ésta que corresponde resolver a la asamblea general de socios, conforme se encuentra previsto en el artículo 10, sección UNICO, que textualmente señala: “ La exclusión será decidida por la Junta Directiva con expedientes del caso y audiencia del interesado, el cuál tendrá derecho de Apelación por ante la Asamblea. El asociado no perderá su condición de tal porque se desprende de la propiedad del vehículo adscrito a la asociación mientras continué pagando su cuota ordinaria”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye, que la presente acción de amparo no es el mecanismo procesal idóneo para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, pues como se señaló, el agraviante dispone del recurso de apelación, establecido en los estatutos de la asociación civil “Línea de Taxi los Andes”, supra indicado para impugnar las decisiones de la Junta Directiva, cuyo conocimiento correspondería a la Asamblea General de Socios.

Ahora bien, en el presente caso la parte querellante expone, que en fecha 15 de Diciembre de 2009, dirigió escrito al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la “Línea de Taxi los Andes”, mediante el cual solicitó se reconsiderara la decisión relacionada con su exclusión como miembro de la mencionada asociación civil, la cual no fue recibida, por cuanto a su decir, sólo se limitaron a estampar la fecha en el respectivo escrito el cual obra agregado a los autos como anexo “E” folios 36 al 40, situación esta que no cumple con lo previsto en la clausula anteriormente señalada, pues, en primer lugar se trata del recurso de “Apelación” no de “Reconsideración” y, en segundo lugar se debe interponer ante la “Asamblea General de Socios” y no ante el Presidente de la Junta Directiva de la Línea de Taxis “Los Andes”, sin embargo; si el recurso con el que aún dispone el querellante fuera declarado “Sin Lugar”, puede interponer ante el Tribunal competente, la acción de nulidad de asamblea, máxime, cuando en su escrito se solicitud indica, que no se le permitió promover y evacuar pruebas que demostraran su inocencia, que la notificación hecha no lleno los extremos de ley, establecido en los propios reglamentos creando situaciones de hecho que ha su decir generaron lesiones a sus derechos y deberes, lo cual a todas luces debe ser resuelto a través del proceso judicial señalado, que por no tener previsto un trámite especial, se debe sustanciar y resolver por el procedimiento ordinario civil.

Hechas las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la parte querellante, cuenta con otros medios judiciales procedentes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es la “apelación” por ante la asamblea general de socios de la “Línea de Taxis los Andes” y, la acción judicial de nulidad de asamblea, en caso que el recurso de apelación, no sea procedente; razones suficientes para considerar que la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano EULICES DE JÉSUS PEÑA MARQUINA, titular de la cédula de identidad V- 8.040.707, de profesión chofer, y hábil, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.027.730 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.613 y jurídicamente hábil, contra la asociación civil “Línea de Taxi Los Andes”, en la persona del ciudadano VICTOR ANTONIO TORO RUIZ, en su condición de Presidente y representante legal de la Junta Directiva, de la citada Asociación Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia, que el recurrente en amparo ciudadano EULICES DE JÉSUS PEÑA MARQUINA, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción correspondiente. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce del mediodía, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, ocho (08) de Febrero del año dos mil diez (2.010).

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. PEÑALOZA R.