EXP. 21.717
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
DEMANDANTE: GARCIA DE ORBEGOZO GLADYS DEL CARMEN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PIERO S. CONTRERAS MORALES Y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS.
DEMANDADO: OBANDO DE VALERO CARMEN y VALERO OBANDO MIGUEL ALFONSO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ Y MIGUEL ANTONIO CARDENAS.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
I
Vista la diligencia de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que riela al (f. 75) segunda pieza, del presente expediente, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Junio del 2009, en los siguientes términos:
Que visto el contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pide respetuosamente se aclare o amplíe tal decisión, toda vez que no se expresa en el dispositivo la subrogación de su representada en la condición de compradora, así como tampoco la forma y oportunidad para el pago que debe realizar su representada a favor de la parte demandada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
El Tribunal para resolver observa:
Que efectivamente luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de Junio de 2009, la cual corre agregada a los (f. 44 al 72) segunda pieza, se evidencia que por error involuntario en el dispositivo de la decisión, se omitió mencionar la subrogación de la arrendataria en la condición de compradora, por lo que la aclaratoria es procedente en el presente caso.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado propio).
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y las Leyes declara: UNICO: Subsanada la omisión involuntaria por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Junio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la subrogación de la arrendataria en la condición de compradora, quedando ampliada de la siguiente manera:
“SÉPTIMO: Se ordena la SUBROGACION, de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARCÍA DE ORBEGOZO, en su condición de arrendataria de un inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No. 13, que forma parte del Edificio VALMONT, ubicado en la Avenida tres (03) con calle veintisiete (27), Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (124,95 MTS 2), cuyos linderos son: Noreste: Con el apartamento N° 14; Noroeste: Con pasillo de circulación y el apartamento N° 12; Sureste: Con la fachada lateral derecha del edificio; Suroeste: Con la fachada principal del edificio que mira a la calle 27, constar de estar, comedor, tres dormitorios principales, un dormitorio de servicio, una sala de baño principal, una sala de baño en el cuarto de servicio, cocina, balcón y áreas de servicio, en el lugar que ocupa como comprador el ciudadano MIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO, ya identificado según documento de fecha 27 de diciembre del 2002, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 3, Folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, por el precio de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), equivalente a VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.000,00), en consecuencia se ordena a la demandante, cancele el precio antes mencionado para que los demandados de autos en su condición de herederos del causante JOSE VALERO MONTILLA, (hoy fallecido), una vez obtenido el pago le acrediten a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARCÍA DE ORBEGOZO, el documento respectivo sobre el citado inmueble, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.” Queda así ampliado el dispositivo de la decisión en referencia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil diez.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
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