PARTE DEMANDANTE: NADIA RUIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.366, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 43.361 y 65.886, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CIRO ÁNGEL PRIMERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.712.858, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: USLAR MÉNDEZ DUGARTE, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.837, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE PACTO RETRACTO CONVENCIONAL.

LA DEMANDA

En escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2005 (folios 01 al 09), por la ciudadana Nadia Ruiz Contreras, asistida por los abogados Néstor Edgar Ortega Tineo y Angélica María Lemus Cantor, introdujo demanda contra el ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa, expresando que el día 11 de septiembre de 1997, celebró un contrato de venta bajo la modalidad de pacto retracto convencional, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 39, tercer trimestre; sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno de aproximadamente 5.223,25 mts2., perteneciente al fundo denominado “Agua Linda”, ubicado en la Aldea El Valle, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado El Pantano y es parte de la antigua hacienda Alto Viento, alinderado así: Norte, terreno de su propiedad; Sur, carretera que conduce a la calera y con terrenos de Pedro Lacruz y Hermes Hernández; Este, terreno de su propiedad; y Oeste, terrenos que conducen a la Culata. Indicó que el precio convenido se estableció en la cantidad de 8.160.000,oo Bs., reservándose de manera expresa el derecho de rescatar el inmueble por igual precio en el término de 180 días fijos contados a partir de la fecha de protocolización, estableciendo como condición expresa que de no rescatar en el término convenido el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Indica que en fecha 10 de diciembre de 1997, abonó al referido monto la cantidad de 1.080.000 Bs., restando en consecuencia la cantidad de 7.080.000; en fecha 22 de enero de 1998 abonó la cantidad de 1.440.000 Bs., restando la cantidad de 5.640.000 Bs.; en fecha 10 de febrero de 1998, abonó 50.000 Bs., restando la cantidad de 5.590.000 Bs., firmando y dejando constancia de ello el referido comprador en cada uno de los recibos. Desde el último abono, se le ha hecho difícil ubicar al mencionado comprador para pagarle el resto del monto adeudado y en virtud de ello y por cuanto existía el inminente riesgo de que se venciera el plazo indicado en el contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto convencional, se vio en la obligación de ocurrir ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de junio de 1998, a los fines de que el mencionado ciudadano reconociera el contenido y firma de los recibos B – 2, B – 3 y B – 4, que constan del expediente de reconocimiento signado con el Nº 5233-98, admitida en fecha 10 de junio de 1998 y ordenando el Juzgado la citación del ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa, lo que no se hizo posible ya que se desconocía la ubicación del mismo, perdiendo el contenido de la venta mencionada su condición esencial, en virtud de que los referidos abonos interrumpieron tanto la totalidad del monto como el lapso estipulado, por una parte y por la otra demostrándose que dicha operación sólo era un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, por cuanto a ello se dedica el comprador o prestamista.

Menciona que de las diligencias hechas para tener conocimiento del referido ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa fue imposible ubicarlo y se llevó la sorpresa que dicho ciudadano había vendido el inmueble objeto de la operación pacto retracto convencional, tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre, donde por medio de apoderado realiza la venta al ciudadano Williams Adeliz Adames Pires, por el mismo monto y cantidad de los metros del inmueble, sin tener la posesión y sin pedir la entrega material del mismo y posteriormente William Adames le vende a Wilmer Alesco Maldonado Parra, por documento protocolizado por ante el mismo Registro, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, donde también se realiza la venta por medio de apoderado.

Indica que el comprador – vendedor actúo de mala fe en orden a la venta que realizó del inmueble sin notificarle y poder lograr el rescate del mismo, que tal como ha demostrado el contrato realizado con él se convirtió en un préstamo de dinero y dicho contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto convencional, está viciado y es objeto de anulabilidad y pide sea declarado nulo, por cuanto se ha cometido un error sobre la pertenencia de la cosa, ya que el vendedor prestamista, se ha creído propietario de la cosa vendida existiendo un error y en consecuencia un vicio en el consentimiento.

Manifiesta que en el presente caso hubo error en la causa, ya que el comprador-prestamista lo que realizó fue un préstamo con garantía inmobiliaria y nunca fue su intención comprar el inmueble, evidenciándose de las sucesivas ventas.

Señala que en el caso en estudio hubo error en el consentimiento, ya que el comprador- prestamista nunca pretendió adquirir la propiedad y la vendedora nunca pretendió transmitir la propiedad del inmueble, por cuanto se trató de un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, por lo que la intención dolosa del comprador – prestamista sorprendió su buena fe, tipificándose un error y por ende pide al Tribunal la nulidad del contrato como en efecto lo hace.

Expresa que por las razones expuestas acude al Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: La nulidad de la venta que celebró con el ciudadano Ciro Primera Sosa bajo la modalidad de pacto de retracto convencional en fecha 11 de septiembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 39, tercer trimestre; sobre un inmueble de su exclusiva propiedad por estar viciada de nulidad.

Segundo: Sean declaradas nulas por simulación las subsiguientes ventas que fueron protocolizadas en la misma Oficina de Registro en fechas, 14 de abril de 1998, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre, donde por medio de apoderado realiza venta al ciudadano William Adeliz Adames Pires; 06 de octubre de 2004, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, donde por medio de apoderado realiza venta al ciudadano Wilmer Alesco Maldonado Parra.

Indica que por cuanto corre el riesgo de que el demandado se siga ocultando y se realicen enajenaciones del inmueble objeto de la presente acción, ve sus derechos burlados, por lo que solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, siendo el último documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo segundo, cuatro trimestre; consistente en un lote de terreno; para con ello salvaguardar la estabilidad y equilibrio del derecho en procura de mantener el inmueble protegido hasta que haya sentencia definitivamente firme.

Estima la demanda en la cantidad de ocho millones ciento sesenta mil bolívares (8.160.000,oo Bs.) más las costas y costos debidamente calculados por el Tribunal pidiendo la correspondiente corrección monetaria (indexación) para el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme realizándose para ello la debida experticia.

Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 1142, 1146 y 1148 del Código Civil y el artículo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que sea admitida la demanda, substanciada y declarada con lugar en la definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 55), el Tribunal admitió la demanda de nulidad relativa de contrato de venta, bajo la modalidad de pacto retracto convencional emplazando al ciudadano CIRO ÁNGEL PRIMERA SOSA, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a que conste agregada a autos su citación, para que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea conveniente.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 87), aparecen publicaciones en los diarios Frontera y Los Andes, de los carteles de citación para el ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa; y a los folios 98 y siguientes corre agregada comisión donde se fijó los carteles respectivos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

En diligencia de fecha 04 de julio de 2006 (folio 102), el apoderado actor solicitó al Tribunal el nombramiento del defensor judicial del demandado, en virtud de haber transcurrido el término legal de quince (15) días, para que el demandado de autos se impusiere del proceso sin haberse hecho presente.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006 (folio 103), el Tribunal designó defensor judicial del demandado al abogado Uslar Méndez Dugarte, a quien acordó notificar por boleta, quien aceptó su nombramiento y juró cumplirlo fielmente en fecha 26 de julio de 2006 (folio 105).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de octubre de 2006 (folios 109 al 111), el abogado Uslar Méndez Dugarte, actuando con el carácter de defensor judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendido por la ciudadana Nadia Ruiz Contreras.

Niega por ser falsa de toda falsedad absoluta la pretensión de la demandante en la que señala: “…el reconocimiento no se realizó en orden que no fue posible obtener la ubicación del mencionado ciudadano…”

Manifiesta que la demandante debió agotar todo el procedimiento de citación a los efectos del reconocimiento o no de los mencionados recibos, pues la ley establece un procedimiento para obtener la citación.

Niega por ser falso de toda falsedad absoluta la pretensión de la demandante al mencionar: “…que no fue posible ubicar al comprador para hacer el pago oportuno…”

Expresa que es falso que a la demandante se le hizo imposible ubicar al demandado, ya que la misma debió accionar a través del procedimiento de oferta real de pago. Así como la demandante no puede alegar el error en el otorgamiento del documento de venta con pacto de rescate.

Manifestó que en varias oportunidades buscó a su representado en la ciudad de Mérida, a los fines de obtener una versión clara y precisa sobre los hechos que se alegan en el escrito libelar, lo cual le fue imposible ubicarlo y para que no quedara en indefensión procedió a dar contestación a la demanda, aún dejando hasta el último día para ver si se presentaba por si o por intermedio de abogado de su confianza.

Solicitó que el escrito de contestación sea agregado a los autos, y que la demanda intentada en contra de su representado sea declarada sin lugar con la correspondiente
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 27 de noviembre de 2006 (folios 115 al 118), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico del escrito libelar.

Segundo: Documentales:

1.- Valor y mérito jurídico del contrato de venta bajo la modalidad de pacto retracto convencional, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 39, tercer trimestre.

2.- Valor y mérito jurídico del expediente Nº 5233 – 98 de reconocimiento.

3.- Valor y mérito jurídico del recibo de fecha 10 diciembre de 1997.

4.- Valor y mérito jurídico del recibo de fecha 22 de enero de 1998.

5.- Valor y mérito jurídico del recibo de fecha 10 de febrero de 1998.

6.- Valor y mérito jurídico de los contratos protocolizados, donde se demuestra la actividad comercial del ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa.

7.- Valor y mérito jurídico de los contratos protocolizados donde se evidencia que el demandado actúo de mala fe y realizó ventas subsiguientes.

Tercero: Testifícales: Declaraciones de los ciudadanos Ezio de Jesús Dugarte Dugarte, Nerio Durán, Fabiola Barillas, Ana Raquel Abzueta Montiel, Isabel Teresa Vergara Serrano, Andrea Marcado de Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.206.648, 8.203.377, 6.532.905, 8.049.865, 11.952.986 y 3.134.375 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Cuarto: Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales.

De la parte demandada: En escrito de fecha 27 de noviembre de 2006 (folios 119 y 120), el defensor judicial Uslar Méndez Dugarte, promovió las siguientes pruebas:

Única: Valor y mérito del escrito de contestación al fondo de la demanda.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 07 de diciembre de 2006 (folios 121 al 122), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primero: Valor y mérito jurídico del escrito libelar.

El libelo de la demanda no constituye prueba alguna que pueda ser objeto de valoración en nuestro proceso judicial, ya que el mismo comporta la narración de los hechos y situaciones que plantea el accionante como causal de la pretensión que está reclamando y por lo tanto tales hechos esgrimidos en el libelo, serán objeto de prueba en el período legal correspondiente. Así se decide.

Segundo: Documentales:

1.- Valor y mérito jurídico del contrato de venta bajo la modalidad de pacto retracto convencional, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 39, tercer trimestre.

A los folios 11 al 13 del expediente corre agregado el anterior documento por medio del cual la demandante Nadia Ruiz Contreras da en venta con pacto de retracto al demandado Ciro Ángel Primera Sosa, el inmueble objeto del presente juicio ubicado en la Aldea El Valle, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida por la cantidad de 8.160.000 Bs., con la condición de que en el término de 6 meses contados a partir del registro del documento, la demandante devolvería el precio de la negociación al demandado para rescatar el inmueble.

Este documento fue protocolizado por ante el Registro Subalterno jurisdiccional y como tal constituye plena prueba de la negociación efectuada entre ambas partes conforme a las condiciones y plazos contenidos en el mismo, teniendo pleno valor tanto frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

2.- Valor y mérito jurídico del expediente Nº 5233 – 98 de reconocimiento.

A los folios 31 al 50, corren agregadas actuaciones correspondientes al expediente Nº 5233 del Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 1998, contentivas de reconocimiento de instrumentos privados o recibos de pago de fechas 10/02/98, por la cantidad de 50.000 Bs.; 22/01/98, por la cantidad 1.440.000 Bs.; y 10/12/97 por la cantidad de 1.080.000 Bs., sumas de dinero que fueron pagadas por la demandante al demandado y recibidas por éste, habiendo firmado los mismos de su puño y letra en señal de aceptación.

De tales actuaciones se desprende que por auto de fecha 10 de junio de 1998, el citado Tribunal admitió la solicitud de reconocimiento de dichos instrumentos y acordó la citación del ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa para que compareciera por ante el Tribunal en el segundo día hábil siguiente a reconocer en su contenido y firma los recibos presentados. De los autos se desprende que el demandado Ciro Ángel Primera Sosa no fue legalmente citado y por lo tanto los instrumentos privados no fueron reconocidos por éste y en fecha 20 de septiembre de 2005, la demandante Nadia Ruiz Contreras solicitó al Tribunal el retiró de tales actuaciones en el estado en que se encontraban, las cuales le fueron entregadas por auto de fecha 21 de septiembre de 2005.

6.- Valor y mérito jurídico de los contratos protocolizados, donde se demuestra la actividad comercial del ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa.

A los folios 16 y 17 corre agregado documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de octubre de 1996, según el cual la ciudadana Reina Maria Torres de Gil da en venta al ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa el apartamento signado con el Nº A-3-5 del conjunto residencial centro Mayeya ubicado en el piso 3, con una superficie de 101,70 mts2, constante de sala-comedor, balcón, cocina, tres habitaciones una con baño privado y baño auxiliar por la cantidad de siete millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 7.260.000), reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio dentro del término de tres meses contados desde la protocolización del documento con la condición de que si transcurridos los tres meses, la vendedora no haya rescatado el inmueble éste pasara de manera definitiva a propiedad del ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa.

A los folios 20 y 21 corre agregado documento protocolizado en la misma oficina de Registro en fecha 02 de septiembre 1997, mediante el cual el ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa da en venta a Reina María Torres de Gil, el mismo apartamento anteriormente descrito, que había sido objeto de negociación de compra venta con pacto de retracto, lo cual ocurrió al haber pagado la ciudadana Reina María Torres de Gil la suma de siete millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 7.260.000).

El anterior documento constituye plena prueba de la negociación de compra venta con pacto de retracto efectuado entre el demandado de autos Ciro Ángel Primera Sosa y la ciudadana Reina María Torres de Gil.

7.- Valor y mérito jurídico de los contratos protocolizados donde se evidencia que el demandado actúo de mala fe y realizó ventas subsiguientes.

A los folios 24 y 25 corre agregado documento registrado en la misma oficina en fecha 14 de abril de 1998, mediante el cual el ciudadano Diosmel Alberto Molina Viana en su carácter de apoderado especial del demandado de autos Ciro Ángel Primera Sosa, da en venta pura y simple al ciudadano William Adelis Adames Pires el lote de terreno objeto del presente juicio, ubicado en la Aldea El Valle, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida por la cantidad de ocho millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 8.160.000).

A los folios 28 y 29 corre agregado documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro de fecha 06 de octubre de 2004, mediante el cual William Adelis Adames Pires da en venta pura y simple al ciudadano Wilmer Alesco Maldonado Parra, el mismo lote de terreno objeto del presente juicio ya anteriormente descrito, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000).

Estas dos negociaciones contenidas en los documentos analizados precedentemente, constituyen plena prueba de que el demandado de autos Ciro Ángel Primera Sosa dio en venta al ciudadano William Adelis Adames Pires el lote de terreno motivo de éste proceso y a su vez, este último adquirente dio en venta al ciudadano Wilmer Alesco Maldonado Parra el mismo lote de terreno tantas veces mencionado, que es materia de este juicio. Dichas negociaciones de compra venta fueron realizadas por ante el organismo publico competente para otorgarlas y comportan plena prueba de que entre sus otorgantes se efectuaron las compra ventas allí indicadas, teniendo pleno valor tanto entres las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil, hasta tanto no sean declaradas nulas por sentencia definitivamente firma dictada por algún Tribunal de la República. Así se decide.

Tercero: Testifícales: Declaraciones de los ciudadanos Ezio de Jesús Dugarte Dugarte, Nerio Durán, Fabiola Barillas, Ana Raquel Abzueta Montiel, Isabel Teresa Vergara Serrano, Andrea Marcado de Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.206.648, 8.203.377, 6.532.905, 8.049.865, 11.952.986 y 3.134.375 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

El día 31 de enero de 2007 (folio 143), rindió declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina comisionado al efecto, el ciudadano José Nerio Duran Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.377 y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado actor abogado Néstor Edgar Ortega Tineo en la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a Nadia Ruiz Contreras desde hace aproximadamente quince años y tiene conocimiento que en año 1997 Nadia Ruiz se vio en la necesidad de solicitarle un préstamo a Ciro Ángel Primera Sosa, poniendo como figura hacer un pacto de retracto por un terreno de su propiedad y tiene entendido que el monto fue por ocho millones (Bs. 8.000.000,00), por un plazo de seis meses, expresó que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa se dedica o tiene como oficio prestar dinero bajo garantías.

El día 01 de febrero de 2007, (folio 145), rindió declaración la ciudadana Ana Raquel Abzueta Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.065, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le hiciere la parte demandante así: Que si conoce desde hace mucho tiempo a Nadia Ruiz Contreras y a su familia también y le consta que ella acudió al señor Ciro Ángel Primera Sosa a pedirle un dinero prestado porque en ese tiempo ella se encontrada en una situación económica difícil hace más o menos diez años como en septiembre de 97, entonces ya sabia y le constaba que el señor se dedicaba al préstamo de dinero, dándole en préstamo la cantidad de ocho millones ciento y pico, 8150.000 o 160.000. Expresó que le consta que firmaron un pacto retracto y que el oficio del ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa es el préstamo de dinero.

En fecha 02 de febrero de 2007 (folio 147), rindió declaración la ciudadana Andrea Victoria Marcano Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.134.375, domiciliada en Ejido del Estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le hiciere la parte demandante así: que conoce a Nadia Ruiz Contreras desde muchachita desde que era una niña, prácticamente siempre han convivido con ella y su mamá y le consta que su mamá siempre ha sido una señora muy trabajadora la conoce desde hace cuarenta años. Manifestó que la mamá necesitaba una plata y a Nadia le dijeron que ese señor era prestamista y le pidió una cantidad que no sabe cuento era, lo hicieron a través de un pacto retracto eso fue en el año 1997, y también recuerda que la mamá recibió un dinero y ella fue a buscar al señor para pagarle y él no la atendió, desde esa vez no supo mas nada, expresó que en la época cuando Nadia lo ocupó él prestaba dinero, ahora ella no sabe porque mas nunca lo ha visto.

El día 28 de febrero de 2007 (folio 158) rindió declaración el ciudadano Ezio de Jesús Dugarte Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.648, domiciliado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le hiciere la parte demandante de la siguiente forma: Que si conoce a Nadia Ruiz Contreras desde hace mas de veinte años de vista, trato y comunicación y tiene conocimiento y le consta que para el año 1997 atravesó una situación económica difícil y se vio en la necesidad de solicitarle un dinero prestado al señor Ciro Ángel Primera y le dio en garantía un terreno que ella posee en La Culata y tiene conocimiento y le consta que éste ciudadano tiene como profesión u oficio el préstamo de dinero mediante garantía de prendas, terrenos o carros y sabe que se dedica a estos oficios, ya que por conocimiento de otras personas él les ha prestado dinero.

El día 28 de febrero de 2007 (folio 159) rindió declaración la ciudadana Reina Fabiola Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.532.905, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le hiciere la parte demandante de la siguiente forma: Que si conoce desde hace quince años más o menos de vista trato y comunicación a Nadia Ruiz Contreras y sabe y le consta que para el año 97 ella estaba atravesando una precaria situación económica, y se vio en la necesidad de prestarle un dinero al ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa y le dio en garantía un terreno que ella posee en el valle La Culata y le consta que éste ciudadano se dedica al préstamo de dinero porque ella sabe de personas que él les ha prestado dinero.

Las anteriores declaraciones rendidas por testigos de mayor edad y conocedores tanto de la demandante como del demandado, son reflejo de la realidad de los hechos que se investiga y todas coinciden en que la demandante por tener necesidad de un dinero, le solicitó en préstamo al demandado esa cantidad, para lo cual acordaron suscribir un contrato de compra venta con pacto de retracto, poniendo en garantía el lote de terreno objeto del juicio, el cual sería rescatado en el término de ciento ochenta días, insistiendo los testigos que el demandado Ciro Ángel Primera Sosa se dedica y tiene como oficio prestar dinero. Las referidas declaraciones coinciden y no son contradictorias consigo mismas, ni con las demás pruebas, en razón de lo cual este Juzgado les otorga plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cuarto: Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales.

Las actas procesales en nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de valoración como prueba. Así se decide.

De la parte demandada:

Única: Valor y mérito del escrito de contestación al fondo de la demanda.

El escrito de contestación de la demanda no comporta prueba alguna en beneficio del demandado, ya que él mismo se refiere a exponer los argumentos y defensas que le puedan favorecer, los cuales deberán ser objeto de prueba, en el periodo legal correspondiente. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La parte accionante pretende la declaración de nulidad del contrato de compra- venta con pacto de retracto que suscribió con el ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa, referida a un lote de terreno perteneciente al fundo “Agua Linda”, ubicado en la aldea “El Valle” Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, tomo 39, por considerar que en fecha 10 de diciembre de 1997 abonó la cantidad de 1.080.000 Bs.; en fecha 22 de enero de 1998, abonó 1.440.000 Bs. y en fecha 02 de diciembre de 1998 abonó 50.000 Bs., según se desprende de recibos de pago que acompaña firmados por el comprador Ciro Ángel Primera Sosa.

Indicó que se le hizo imposible ubicar al comprador para pagar el resto del monto adeudado, por lo que acudió al Juzgado Segundo de la Parroquia hoy Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1de junio de 1998, a los fines de que el mencionado comprador reconociera el contenido y firma de los recibos señalados, y por lo tanto de la venta de pacto de retracto, perdió su condición tanto la totalidad del monto como el lapso estipulado de seis meses y además demostrándose con ello que dicha operación sólo era un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria por cuanto a ello se dedica el comprador o prestamista.

Considera la demandante que por cuanto el ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa, procedió a dar en venta en fecha 14 de abril de 1998 por ante el respectivo Registro Subalterno, el mismo lote de terreno, el contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto convencional está viciado y es objeto de anulabilidad, por cuanto se ha cometido un error sobre la pertenencia de la cosa, ya que el vendedor prestamista se ha creído propietario de la cosa vendida existiendo un error y en consecuencia un vicio en el consentimiento previsto en el artículo 1148 del Código Civil. Insiste en que hubo error en la causa, ya que el comprador – prestamista lo que realizó fue un préstamo con garantía inmobiliaria y nunca fue su intención comprar el inmueble.

Asimismo que hubo error en el consentimiento, ya que existió error en el objeto por cuanto el comprador prestamista nunca pretendió adquirir la propiedad y la vendedora nunca pretendió transmitir la propiedad del inmueble, por cuanto siempre se trató de un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, en consecuencia la intención su buena fe tipificándose entonces un error, vicio que afecta el consentimiento causando una perturbación en el mismo, hasta el punto que la persona que incurre en dicho error, puede pedir la nulidad del contrato.

El defensor ad litem del demandado de autos, abogado Uslar Méndez, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó y negó en todas sus partes la demanda incoada contra su defendido Ciro Ángel Primera Sosa, aduciendo que con respecto al argumento de la demandante de que el reconocimiento no se realizó porque no fue posible obtener la ubicación del demandado, ante ello ha debido agotar el procedimiento de citación a los efectos del reconocimiento de los recibos mencionados, pues la ley establece un procedimiento para obtener la citación en estos casos; y en cuanto a que no fue posible ubicar al comprador, la demandante ha debido accionar a través del procedimiento de oferta real de pago. Indica el defensor ad litem que la accionante no puede alegar el error en el otorgamiento del documento de venta con pacto de retracto y como consecuencia de tal error un vicio en el consentimiento establecido en el artículo 1148 del Código Civil, ya que en todas las Oficinas de Registro y en las Notarias, los funcionarios están en la obligación de dar cumplimiento antes del correspondiente otorgamiento y en caso que a una de las partes no le convenga no procede a firmar.

Observa este Juzgador que el contrato de compra – venta con pacto de retracto, suscrito entre la demandante Nadia Ruiz Contreras y el demandado Ciro Ángel Primera Sosa, fue firmado y otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1997, consistiendo la negociación en la venta que le hace la demandante al demandado del lote de terreno ubicado en la Aldea El Valle, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya descrita anteriormente, bajo la condición de que en el término de seis meses contados a partir de la fecha de registro, la vendedora rescatará el lote de terreno dado en venta previo el pago de la cantidad de 8.160.000 Bs. que fue el precio de la negociación.

En estas condiciones la vendedora, hoy demandante se obligó a entregar dicho precio dentro del término de
seis meses para poder rescatar el inmueble, en cuyo caso el comprador – demandado estaba obligado a traspasar nuevamente el inmueble a la demandante.

Es conveniente transcribir la opinión de grandes maestros sobre este tema.

El autor A. COLIN –H. CAPITANT en su obra Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo IV, expresa al respecto lo siguiente:

“Finalmente, con el pacto de retro venta se pueden burlar todas las disposiciones establecidas por la ley contra la usura. Para ello basta estipular un precio de rescate muy superior al precio de venta. Y si no, aun hay otro camino que se puede utilizar cuando el usurero se haya en presencia de un prestatario manifiestamente incapaz de dominar la crisis pecuniaria que atraviesa y consistente en ofrecer un precio muy bajo, pues está bien claro que si, con pacto de retro durante un año, se compra en 60.000 pesetas un collar de perlas que vale 120.000, y si el comprador no se haya en condiciones de rescatarlo en el momento convenido, es como si el que anticipa el dinero le hubiese prestado al 100 por 100.

Excusado es decir que si la venta con pacto de retro no es tal venta más que de nombre y presenta, en realidad, todos los caracteres de un contrato prohibido, será completamente nula. A los jueces toca apreciar soberanamente el verdadero aspecto de la operación, según las circunstancias. Se pueden indicar, sin embargo algunas particularidades que, en términos generales, pondrán de manifiesto una intención de fraude en el pretendido comprador. Serán, por ejemplo, la frecuencia de tales compras, por parte de la misma persona, la desigualdad patente entre el precio que se estipula para la venta y el que se conviene para la restitución; el hecho de que, en el mismo documento de venta, la cosa que se pretende vendida haya sido dada al vendedor en arrendamiento o alquiler por el comprador a retro, mediante una cantidad elevada, que, en la mayor parte de los casos, representará, seguramente, el interés del préstamo, etc. En todos estos casos se puede apostar ciento contra uno que la operación es, en realidad, la capa de un préstamo sobre prenda fraudulenta. (ob. Cit. Págs. 236 y 237)”

De acuerdo a la doctrina anteriormente transcrita, corresponde a los jueces, en los casos como el que se está ventilando, hacer los correspondientes estudios, análisis y averiguaciones, tendientes a obtener la verdad verdadera de los hechos, a objeto de hallar al final, la realidad de la intencionalidad que tuvieron ambas partes al realizar la negociación y en esta forma, aplicar la ley en aras de obtener la justicia que debe imperar a los fines de evitar la comisión de hechos, que por su naturaleza comercial, puedan causar daños inminentes en el patrimonio de las personas que se ven obligadas a recurrir a este tipo de negocio, en virtud de las necesidades apremiantes por las que están atravesando.

Alega la demandante que la negociación debe ser declarada nula por cuanto no se trata de una compra venta sino de un préstamo lo cual se evidencia por cuanto su comprador Ciro Ángel Primera Sosa, le recibió tres abonos de Bs. 1.080.000, Bs. 1.440.000 y Bs. 50.000, mediante comprobantes privados o recibos que el le firmó y además dicho ciudadano de dedica habitualmente a realizar negociaciones de prestamos de dinero, con lo que comprueba que es un prestamista de oficio, aunado a la declaración de los testigos que afirman conocer que la negociación realizada fue de préstamo, por cuanto ella se encontraba atravesando por una difícil situación económica y tuvo que recurrir a solicitar dinero prestado.

En criterio de este Juzgador la negociación de compra venta fue efectuada conforme a la ley ya que las partes expresaron su consentimiento en forma libre y espontánea en cuanto a la compra venta, a su precio y a la condición de rescate del inmueble objeto, no habiendo en consecuencia, vicio alguno del consentimiento que pueda considerarse determinante para proceder a declarar la nulidad de la venta.

No obstante lo anteriormente expuesto, la parte demandante dentro del término probatorio demostró que efectivamente el demandado comprador recibió de ella, tres abonos a la suma que se había determinado como precio de la venta con pacto de retracto, lo cual ocurrió en tres ocasiones diferentes: el 10/12/1997 abonó la suma de 1.080.000 Bs., el 22/01/1998, la suma de 1.440.000 Bs. Y el 02/02/1998, abonó 50.000 Bs. Para un total de 2.570.000 Bs., abonos que fueron recibidos a satisfacción por el demandado comprador, tal como se evidencia de los recibos acompañados, los cuales no fueron desconocidos por la contra parte en la oportunidad de la contestación de la demanda, en razón de lo cual quedaron legalmente reconocidos conforma a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al producirse tal reconocimiento queda establecido que el demandado Ciro Ángel Primera Sosa, en efecto recibió de la demandante Nadia Ruiz Contreras, el día 22/01/1998 (folio 34), la suma de 1.440.000 Bs., por concepto de deuda pendiente según documento del 11 de septiembre de 1997 y advirtió que faltaba dos meses para el vencimiento, que el día 10 de diciembre de 1997, recibió la suma de 1.080.000 Bs., abono a la cantidad de 8.160.000 Bs., como se entiende del documento de fecha 11de septiembre de 1997.

Al analizar el documento cuya nulidad se solicita se desprende que éste fue otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 39, protocolo primero, de lo cual resulta que es el mismo al que se refiere el demandado al expresar en los instrumentos privados legalmente reconocidos que recibe el dinero por concepto de deuda pendiente según documento de fecha 11 de septiembre de 1997, con lo cual acepta que las cantidades que él recibe son para abonar capital a la negociación contenida en el documento de fecha 11 de septiembre de 1997 y al expresar tal aceptación conviene que el negocio realizado con la demandante fue un préstamo de dinero y no una verdadera compra-venta, con cuya actuación desnaturaliza el contenido del documento cuya nulidad se invoca en este juicio. Del análisis anterior se concluye que la intención que tuvieron las partes al suscribir el documento de fecha 11 de septiembre de 1997, fue realizar un préstamo de dinero a seis meses, por la suma de 8.160.000 Bs. con la garantía del inmueble ubicado en la Aldea El Valle Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la demandante Nadia Ruiz Contreras. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Nadia Ruiz Contreras, contra el ciudadano Ciro Ángel Primera Sosa, por nulidad de negociación contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, tomo 39, protocolo primero, según el cual la demandada dio en venta un lote de terreno ubicado en la Aldea El Valle, Parroquia Milla, Municipio Libertador el Estado Mérida, alinderado así: Norte, con propiedad de la demandante, sur: carretera que conduce a la Galera y terrenos de Pedro La Cruz y Hermes Hernández. EsTe: con terrenos de la demandante y Oeste; terrenos que conducen a La Culata, el cual mide aproximadamente 5.223,25 metros cuadrados.

SEGUNDO: Declara que la negociación contenida en el documento registrado, anteriormente mencionado, constituye un autentico préstamo de dinero que por la cantidad de 8.160.000 Bs., le hizo el demandado Ciro Ángel Primera Sosa a la demandante Nadia Ruiz Contreras, con la garantía inmobiliaria del lote de terreno propiedad de la demandante, descrito ya suficientemente, para ser pagado en el lapso de seis meses contados a partir del día 11 de septiembre de 1997 y en consecuencia, no hubo transmisión de la propiedad del inmueble a favor del demandado Ciro Ángel Primera Sosa, la misma continúa perteneciendo a la demandante Nadia Ruiz Contreras.

TERCERO: Se declara la Nulidad absoluta de la operación de compra-venta realizada entre el demandado Ciro Ángel Primera Sosa y el ciudadano Williams Adeliz Adames Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.733.762 y hábil, referida al ya descrito lote de terreno, la cual consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 24, tomo 5º, protocolo primero y la venta del mismo lote de terreno realizada por este al ciudadano Wilmer Alesco Maldinaco Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.484.670 y hábil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de Octubre de 2004, bajo el Nº 14, tomo 2º, protocolo primero, así como también la nulidad absoluta de las posibles negociaciones de compra-venta que se pudieren haber efectuado con posterioridad.

CUARTO: Como no aparece en los autos que la demandante haya pagado la totalidad del dinero dado en préstamo por el demandado, aquélla deberá proceder a su respectivo pago incluyendo capital e intereses a la rata establecida en la Ley.

QUINTO: El lote de terreno objeto del presente juicio, pertenece en plena propiedad a la demandante Nadia Ruiz Contreras.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. No hay condenatoria en cotas.


Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz
LA SECRETARIA,

Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM). Una copia se agregó al expediente Nº 7333. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,


Abg. Sandra Contreras.