REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se recibieron las presentes actuaciones, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.853.929, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 66.372, apoderado judicial de las ciudadanas AGRIPINA MEDINA MENDOZA y CARMEN TERESA MARQUINA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.050.578 y 7.899.325, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en fecha 10 de noviembre de 2009, en el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento que siguen las ciudadanas AGRIPINA MEDINA MENDOZA y CARMEN TERESA MARQUINA.
Mediante Auto de fecha 10 de noviembre del año 2009 (f. 16), el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, que corre inserta al folio 16, la parte solicitante apeló de dicha decisión, recurso que fue admitido en ambos efectos, según Auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (f.21).
Mediante Auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 22), se recibió el presente expediente y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
Antes de dictar la sentencia que se corresponde con el mérito de la presente causa, este Juzgador considera menester hacer una aclaratoria con relación a la admisibilidad del presente recurso. Así se observa:
De conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
De la interpretación extensiva del artículo antes transcrito resulta que el legislador no previó el ejercicio del recurso de apelación para aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve -tal es el caso objeto del recurso de apelación- cuya cuantía fuere inferior a cinco mil bolívares.
Ahora bien, según el artículo 3 de la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume la competencia que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Como se observa, según la resolución antes citada, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no exista la intervención de niñas, niños y adolescentes es competencia de los Juzgados de Municipios.
En el presente caso objeto de estudio, la parte actora interpone solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por errores materiales cometidos en el acta de nacimiento Nro. 659, folio 330, año 1963, dicha solicitud de conformidad con lo establecido en la ley, se sustanciará por el procedimiento breve -jurisdicción voluntaria, no contencioso-.
II
Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver el mérito de la controversia para lo cual observa:
El problema judicial sometido al conocimiento de esta Alzada, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar la parte solicitante, expone: 1) Que, al momento de la presentación de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUINA, en fecha 16 de abril de 1963, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el funcionario encargado de la transcripción de dicha partida, incurrió en el error de colocar los apellidos de la madre de la aquí solicitante así: “…CARMEN TERESA , hija natural de la ciudadana Agripina Molina…”, siendo esto incorrecto, y deberían de aparecer los apellidos de la madre escritos así: AGRIPINA MARQUINA MENDOZA y no MOLINA.
Que fundamenta la demanda en el contenido del Código Civil Venezolano y en los contenidos de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa, dicta la decisión recurrida en base a las consideraciones siguientes:
Por recibida. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Fórmese expediente. Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por las ciudadanas AGRIPINA MARQUINA MENDOZA Y CARMEN TERESA MARQUINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 2.050.578 y 7.899.325, asistida por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 6.853.929, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.372. Este Tribunal no admite dicha solicitud por cuanto de la misma fundamentación legal prevista en la ley adjetiva, específicamente en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el procedimiento es aplicable a aquellas situaciones que se presentan en las actas de registro civil, como consecuencia de errores materiales transcritos en ellas, y no referidos a errores sustánciales, tales como cambio de nombre que obedecen a un procedimiento distinto a la rectificación de partidas de nacimiento por errores materiales donde el funcionario judicial competente resuelve lo que considere conveniente con los elementos probatorios que acrediten lo solicitado en forma breve y sumaria.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita resulta claro que el Tribunal sólo admitirá la demanda cuando la misma no sea contraria al orden, público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Según la doctrina, “… si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de hechos que conduzcan a la sentencia final” (Henríquez, R. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 36)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, con relación a esta norma expresó:
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la recurrida inadmite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por cuanto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala que el “procedimiento es aplicable a aquellas situaciones que se presentan en las actas de registro civil, como consecuencia de errores materiales transcritos en ellas, y no referidos a errores sustanciales, tales como cambio de nombre que obedecen a un procedimiento distinto a la rectificación de partidas…”, ahora bien la norma adjetiva prevé que la inadmisión de una demanda procede cuando dicha demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no obedece al criterio de inadmisibilidad.
Como se observa, según el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, no es posible para el Juez de la causa, que en el procedimiento ordinario, declare inadmisible in limine litis la demanda, por no haberse acompañado junto con la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Tal criterio jurisprudencial y la misma norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tienen plena aplicación en el procedimiento breve, toda vez que, tal procedimiento no contiene ninguna disposición especial acerca de los supuestos de admisibilidad de la demanda --como si la tiene para la reconvención-- de manera que su tramitación en este supuesto se rige por las disposiciones generales aplicables al caso, tal como lo establece el artículo 22 eiusdem.
En el caso del presente recurso, la Juez de la recurrida declaró inadmisible la demanda, por cuanto al no ser el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento incoado, procedente de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el mismo obedece a un error sustancial que a criterio de la recurrida debe ser tramitado por otro procedimiento distinto, con lo cual, incurrió en un quebrantamiento de las formas procesales que impidió al demandante el acceso a la justicia
En consecuencia, este Tribunal de Alzada en la parte dispositiva del presente fallo, declarará con lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.853.929, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 66.372, apoderado judicial de las ciudadanas AGRIPINA MEDINA MENDOZA y CARMEN TERESA MARQUINA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.050.578, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en fecha 10 de noviembre de 2009, en el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento que siguen las ciudadanas AGRIPINA MEDINA MENDOZA y CARMEN TERESA MARQUINA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria SE REVOCA en todas sus partes la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los cinco días del mes de febrero del año dos mil diez. 199º y 150º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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