JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, tres de febrero de dos mil diez
199 y 150
Visto el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, presentado por los profesionales del derecho HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA y GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, quienes patrocinan judicialmente a la ciudadana MARÍA ELVA DEL CARMEN RONDÓN DE VEGA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.199.876, según el cual intentan formal demanda por rendición de cuentas contra la ciudadana RITA ANTONIA VEGA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.661.292.
I
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento especial, considera menester previamente realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…” (subrayado del Tribunal)
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes parcialmente trascrita, la parte que pretende que le rindan cuentas debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y los negocios que comprende.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandante, tal como se puede constatar de su petitorio, pretenden que se intime a la ciudadana RITA ANTONIA VEGA RONDÓN, para que rinda cuentas por los cánones devengados por el arrendamiento del inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas con su respectivo terreno, ubicada en la avenida Bolívar entre calles 5 y 6, distinguida con el Nro. 5-69, de la población de La Azulita Estado Mérida, desde el año 2006 hasta diciembre de 2009.
Ahora bien, de la revisión y análisis de los instrumentos producidos por la representación judicial de la parte demandante, junto con el libelo de la demanda, no se verifica que se hubiere acreditado de un modo auténtico la obligación que tiene la parte demandada de rendir cuentas, toda vez que, se limitaron a producir una inspección judicial realizada en el inmueble que --según su dicho-- produce los cánones de arrendamiento cuya rendición aspira, no obstante, de la misma no se evidencia la obligación de la parte demandada ciudadana RITA ANTONIA VEGA RONDÓN, de rendir tales cuentas.
De otra parte, del análisis del libelo de la demanda y de los recaudos a ella acompañados, se evidencia que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyos frutos pretende la parte accionante le sean rendidas las cuentas, fue adquirido por la parte actora por comunidad de gananciales y herencia de quien fue su cónyuge y causante EULOGIO o EULOFIO VEGA OSUNA, y por compra de derechos y acciones a los coherederos YNMACULADA DEL CARMEN, JORGE ELIECER, CELSA BEATRIZ, EUSTORGIO, MARÍA RIALDIRIS y ELIDA COROMOTO VEGA RONDÓN, y por la parte demandada, por herencia del causante antes nombrado, es decir, el bien que produce los cánones, cuya cuenta se aspira sean rendidas, es un bien hereditario, de allí que la única obligación legal que tendría la coheredera demandada a rendir las cuentas de su administración, resultaría de haber aceptado la herencia a beneficio de inventario, y tal circunstancia no fue acreditada en juicio.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la presente demanda intentada por el procedimiento especial de rendición de cuentas, debe ser declarada inadmisible por el incumplimiento, por parte de la demandante, de la obligación de acreditar de modo auténtico la obligación de la demandada de rendir las cuentas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por los profesionales del derecho HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA y GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, patrocinantes judiciales de la ciudadana MARÍA ELVA DEL CARMEN RONDÓN DE VEGA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.199.876, contra la ciudadana RITA ANTONIA VEGA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.661.292, por rendición de cuentas.
Notifíquese a la parte demandante o a sus apoderados judiciales.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los tres días del mes de febrero del año dos mil diez. 199º y 150º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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