LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de febrero de 2010, se le dio entrada a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS TURÍSTICOS, fue interpuesta por los abogados en ejercicio, FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO y JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.953.103 y V-14.106.208, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.353 y 118.620, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: AMALIA DEL CARMEN BIRCEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.074.364; DILCIA RAFAELA TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.495.810; MARÍA DE LOS ANGELES NEGRÍN DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.328.191; MIRIAN ZULAY YEPEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.446.471; MIREYA MARGARITA SORE DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.688.018; FELIDA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.486.163; JOSÉ LUIS ALBORNOZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.559.461; ANDREA JOSEFINA MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.447.379; MARITZA DE JESUS NOGUERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.940.894; LOURDES ELENA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.939.204; ELVIRA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.023.258; LEONARDO ARCANGEL ANGULO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.710.492; CARMEN MARÍA MADRIZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.218.153; CARMEN AURORA ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.035.435; LUISA ELENA VERGARA RUIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.036.216; ANA TERESA NOGUERA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.924.921; SARA ELENA NOGUERA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.960.902; LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.486.217; HAYDEE BRONILDE MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.753.245; FRANCISCO JAVIER CONTRERAS LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.866.715; ADRIANA RUIZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.352.014; FANNY ELENA ANGULO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.510.079; BARBARA LEMES DE ROBAYNA, española, residente venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-783.743; y, JUAN JOSÉ VILORIA ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.367.19; todos civilmente hábiles; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ANDITOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., dedicada a la explotación del ramo del turismo regional, nacional e internacional, domiciliada en la ciudad de Mérida, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Primer Nivel, Local Nº 60, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº A-5, de fecha 05 de septiembre de 1995; cuya accionista única y presidente, ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-10.105.230, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
La referida acción judicial, fue jurídicamente fundamentada en los artículos 1167, 1185, 1191, 1264 y 1271 del Código Civil, y en virtud de la cual, se demandan los siguientes conceptos:
A. Por cumplimiento del contrato de servicios turísticos, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 184.755,13).
B. Por indemnización de daño emergente, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 59.523.57).
C. Por indemnización del daño moral, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 72.000,oo).
La demanda en cuestión fue estimada en la suma total de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 316.278.70).
Se solicitaron medidas preventivas de embargo sobre una Cuenta Corriente Nº 01050672701672001099 del Banco Mercantil a nombre de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ANDITOURS VIAJES Y TURISMOS, C.A., de igual manera, sobre una cuenta corriente Nº 0108-03-74880200073449, del Banco Provincial, a nombre de la empresa ANDITOURS VIAJES Y TURISMOS, C.A., y sobre la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0672711672004012 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana YOSEMAR ESPINOZA, y sobre la Cuenta Corriente Nº 0105-0672711672004012 del Banco Mercantil, cuyo titular también es la ciudadana YOSEMAR ESPINOZA; y medida preventiva de embargo sobre el mobiliario existente en el local número 60, situado en el nivel 1, del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se fundamentaron las medidas de embargo solicitadas sobre las precitadas cuentas bancarias, en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la medida de embargo sobre el citado inmobiliario, con base al artículo 588 eiusdem.
Se solicitó la citación de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ CASTIILO, en su condición de única accionista de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ANDITOURS VIAJES Y TURISMO, C.A.
Se indicó como domicilio de la parte demandada el local número 60, situado en el nivel 1, del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se estableció como domicilio procesal de la parte actora, la siguiente dirección: Avenida Centenario, Casa Parroquial Espíritu Santo, Oficina Nº 1, al lado del Centro Comercial Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Este Tribunal para decidir sobre la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
De la misma manera el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “… El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”
Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.
TERCERA: El jurista GUILLERMO CABANELLAS, en su afamada obra, “Diccionario de Derecho Usual”. Pág. 97, al referirse a la formalidad y al formalismo, enseña:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS). “FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”.
En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debe colegir el juzgador, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se debe declarase.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS TURÍSTICOS, interpuesta por los abogados en ejercicio, FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO y JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: AMALIA DEL CARMEN BIRCEÑO PEREZ, DILCIA RAFAELA TORRES, MARÍA DE LOS ANGELES NEGRÍN DE PUENTES, MIRIAN ZULAY YEPEZ DE ROSALES, MIREYA MARGARITA SORE DE ESPINOZA, FELIDA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS ALBORNOZ MORA, ANDREA JOSEFINA MORA VEGA, MARITZA DE JESUS NOGUERA NOGUERA, LOURDES ELENA CEBALLOS, ELVIRA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORA, LEONARDO ARCANGEL ANGULO GUTIERREZ, CARMEN MARÍA MADRIZ DE PEREZ, CARMEN AURORA ANGULO, LUISA ELENA VERGARA RUIZ, ANA TERESA NOGUERA DE NOGUERA, SARA ELENA NOGUERA DE LOPEZ, LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, HAYDEE BRONILDE MORALES COLMENARES, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS LOBO, ADRIANA RUIZ MARQUEZ, FANNY ELENA ANGULO GUTIERREZ, BARBARA LEMES DE ROBAYNA, y, JUAN JOSÉ VILORIA ANGULO, todos ya identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ANDITOURS VIAJES Y TURISMOS, C.A. dedicada a la explotación del ramo del turismo regional, nacional e internacional, domiciliada en la ciudad de Mérida, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Primer Nivel, Local Nº 60, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº A-5, de fecha 05 de septiembre de 1995; cuya accionista única y presidente, ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ CASTIILO, ya identificada.
Inadmisibilidad que resulta procedente por contrariar la demanda, lo consagrado en la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, resolución en la que en forma imperativa y obligante para el demandante exprese el monto de la demanda en unidades tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez, para cumplir o no con la citada resolución, toda vez que al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa del Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de febrero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10045.
ACZ/SQQ/ymr.
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