LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Se inició este juicio por la presentación de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÒN, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, procediendo en su condición de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal , el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro, contra la Sociedad Mercantil UNIFARMACIA C.A., en su carácter de obligada principal, en las personas de su Presidente y Gerente General, ciudadanos JESUS MARIA GARCIA LOBO Y VICTOR HUGO URDANETA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-7.436.762 y V-7.897.624, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes firmaron el citado pagaré en nombre y representación estos en forma personal junto con sus respectivas cónyuges, ciudadanas CAROLL PATRICIA BOULLY RAYO y YOLIMA BEATRIZ ROSALES OBALLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.702 y V-8.708.748, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes a titulo personal suscribieron el mencionado pagaré, en su carácter de avalistas de la obligación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º Nº13, 435, 436, 440, 451, 455, 456 y 487 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
La citada demanda consiste en un préstamo que consta en un pagaré numerado 82212123 suscrito en este ciudad de Mérida en fecha 28 de junio de 2.009, en el que consta que los ciudadanos JESÚS MARÍA GARCÍA LOBOS y VÍCTOR HUGO URDANETA LOZANO, adeudan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (429.500,00); el monto correspondiente a los intereses de mora producidos por dicho capital, conforme a la precedente descripción, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.166.63), el total adeudado a mi representado asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (436.666.63), suma ésta en que fue estimada la presente demanda.

Fue solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y CAROLL PATRICIA BOULLY RAYO, cuya ubicación linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar. Fue indicada la dirección en que debían ser citados los demandados. Del folio 4 al 16 corren agregados los anexos documentales a la demanda.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
De la misma manera el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “… El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”
Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:


“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.

SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.

TERCERA: El jurista GUILLERMO CABANELLAS, en su afamada obra, “Diccionario de Derecho Usual”. Pág. 97, al referirse a la formalidad y al formalismo, enseña:

“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS). “FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”.


En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debe colegir el juzgador, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se debe declarase.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÒN, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON, en su condición de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil UNIFARMACIA C.A., en su carácter de obligada principal, en las personas de su Presidente y Gerente General, ciudadanos JESUS MARIA GARCIA LOBO Y VICTOR HUGO URDANETA LOZANO, quienes firmaron el citado pagaré en nombre y representación estos en forma personal junto con sus respectivas cónyuges, ciudadanas CAROLL PATRICIA BOULLY RAYO y YOLIMA BEATRIZ ROSALES OBALLOS, quienes a título personal suscribieron el mencionado pagaré, en su carácter de avalistas de la obligación.
Inadmisibilidad que resulta procedente por contrariar la demanda, lo consagrado en la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, resolución en la que en forma imperativa y obligante para el demandante exprese el monto de la demanda en unidades tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez, para cumplir o no con la citada resolución, toda vez que al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa del Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de febrero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,






SULAY QUINTERO QUINTERO




Exp. Nº 10047.



ACZ/SQQ/dg.