LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°
PARTE NARRATIVA
VISTOS SIN INFORMES: En fecha 03 de marzo de 2.009, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL OROPEZA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 2.771.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.949, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO MOLERO RAMÍREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.802 domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:
1º) Que en fecha 04 de abril de 1.990, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano HERNÁN MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, músico de profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.049, de este domicilio y civilmente hábil; 2°) Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Calle El Ceibo, casa Nº 0-67, Planta Alta, entre la Avenida Universidad y la calle que conduce a la Hoyada de Milla; 3º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; 4º) Que todo comenzó a marchar en armonía y entendimiento, pero que esa situación comenzó a cambiar poco a poco, cuando se manifestaron serias y reiteradas discusiones y desavenencias matrimoniales por incumplimiento económico y olvidando sus obligaciones de tipo marital e íntimo, constantes arranques de celos y peleas, acosos y desavenencias personales; 5º) Que constantemente el cónyuge en su condición de músico, la abandona física y moralmente, desapareciendo del hogar, sin dar cumplimiento a sus obligaciones maritales, económicas y morales, no cumpliendo con el mantenimiento del hogar ni el pago de los cánones arrendaticios y que al reclamarle de tal conducta, la amenaza peligrosamente desde todo punto de vista, olvidando sus obligaciones, incluso la sexual; 6º) Que por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano HERNÁN MOLINA PEREIRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario y Los Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan Imposible La Vida en Común y artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 7 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, exhortándose a la parte actora a sufragar a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleva la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de librar la boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Estado y boleta de citación a la parte demandada.
Al folio 10 el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 14 consta la declaración del alguacil de este Tribunal manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios del 16 y 17 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos.
El día 19 de mayo de 2.009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 18, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de su apoderado judicial, encontrándose presente igualmente el ciudadano HERNÁN MOLINA PEREIRA, se dejó constancia que se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia.
Al folio 19 aparece inserto el acta levantada el 06 de julio de 2.009, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de su apoderado judicial, encontrándose presente la parte demandada, se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 15 de julio de 2.009 (folio 21), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente el ciudadano HERNÁN MOLINA PEREIRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, mediante la cual consignó mediante diligencia escrito de contestación de la demanda constante de 1 folio. En esa misma fecha (folio 20) obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en donde insisten en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 21 de julio de 2.009. Al folio 25 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 13 de agosto de 2.009 el Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no consignó ningún género de pruebas. Al folio 27, el Tribunal dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2.009, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 31 al 43 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.009, se fijó la causa para informes, y al folio 46 se dictó auto de fecha 17 de diciembre de 2.009, entró en términos para decidir la presente causa conforme la Ley.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana JUDITH DEL ROSARIO MOLERO RAMÍREZ contra el ciudadano HERNÁN MOLINA PEREIRA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 04 de abril de 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común consagrado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si las causales de divorcio alegadas están o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las únicas pruebas promovidas por la parte actora fueron:
A) El valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
B) Testifical.-
La parte actora promovió la declaración de los testigos ANDREINA COROMOTO PÉREZ AVENDAÑO, CARMEN REYES CASTILLO, ALONSO RIVERO, MARÍA RAMONA GUILLÉN MÉNDEZ y ELADIO VILORIA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.454, V-8.396.001, V-21.495.147, V-8.030.897 y V-2.770.391, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• La testigo ANDREINA COROMOTO PÉREZ AVENDAÑO, declaró el 05 de octubre de 2.009, (folios 35 y 36), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
PRIMERA: Sobre generales de Ley. No me comprende.
SEGUNDA: Que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos HERNÁN MOLINA PEREIRA y JUDITH DEL ROSARIO MOLERO RAMÍREZ, por que vivía cerca de ellos.
TERCERA: Que sabe que los esposos MOLINA MOLERO, contrajeron matrimonio el día 04 de abril de 1.990 y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Milla, Calle El Ceibo, Nº 0-67, de esta Ciudad de Mérida.
CUARTA: Que le consta que el matrimonio transcurría en armonía y cariño entre los esposos y hubo un cambio brusco en el comportamiento del esposo, olvidando sus obligaciones de marido, incluso las íntimas, abandonándola física y moralmente.
QUINTA: Que si sabe y le consta que la abandona constantemente en su condición de músico, desaparece del hogar y lo hace insostenible e insoportable.
SEXTA: Que si sabe y le consta que el esposo no ha cumplido con el pago del arrendamiento de la comida y todos los demás gastos del hogar.
SÉPTIMA: Que si sabe y le consta que cuando ella le reclama ese tipo de conducta la amenaza peligrosamente desde todo punto de vista, olvidando sus obligaciones incluso las íntimas.
• El testigo JULIO ALFONSO RIVERA, declaró el 05 de octubre de 2.009, (folios 38 y 39), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
PRIMERA: Sobre generales de Ley. No me comprende.
SEGUNDA: Que si conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos HERNÁN MOLINA PEREIRA y JUDITH MOLERO.
TERCERA: Que sabe que los esposos MOLINA MOLERO, contrajeron matrimonio el día 04 de abril de 1.990 y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Milla, Calle El Ceibo, Nº 0-67, de esta Ciudad de Mérida.
CUARTA: Que es cierto y le consta que después de marchar el matrimonio en paz y armonía durante algún tiempo todo cambió bruscamente debido al comportamiento de su esposo, malhumorado con actuaciones impropias del cónyuge, por continuos incumplimientos olvidando sus obligaciones maritales e intimas.
QUINTA: Que si sabe y le consta que la abandona constantemente en su condición de músico, desaparece del hogar haciendo insoportable la relación marital.
SEXTA: Que si sabe y le consta que el esposo no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, comida y demás gastos del hogar.
SÉPTIMA: Que si sabe y le consta que cuando ella le reclama ese tipo de conducta la amenaza peligrosamente desde todo punto de vista, olvidando sus obligaciones incluso las íntimas.
• La testigo MARÍA RAMONA GUILLÉN MÉNDEZ, declaró el 07 de octubre de 2.009, (folio 40 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
PRIMERA: Sobre generales de Ley. No me comprende.
SEGUNDA: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos HERNÁN MOLINA PEREIRA y JUDITH MOLERO.
TERCERA: Que sabe que los esposos MOLINA MOLERO, contrajeron matrimonio el día 04 de abril de 1.990 y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Milla, Calle El Ceibo, Nº 0-67, de esta Ciudad de Mérida.
CUARTA: Que si sabe y le consta que después de marchar el matrimonio en armonía y paz, desde hace algún tiempo cambió bruscamente su comportamiento con reiteradas actuaciones impropias olvidando sus obligaciones maritales, con constantes arranques de celos y peleas con acoso físico y morales.
QUINTA: Que si sabe y le consta que la abandona constantemente en su condición de músico, desaparece del hogar haciendo insoportable la relación marital.
Que si sabe y le consta que el esposo no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, comida y demás gastos del hogar.
SÉPTIMA: Que si sabe y le consta que cuando ella le reclama ese tipo de conducta la amenaza peligrosamente desde todo punto de vista, olvidando sus obligaciones incluso las sexuales.
• El testigo ELADIO ALBERTO VILORIA SUÁREZ, declaró el 07 de octubre de 2.009, (folio 41 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
PRIMERA: Sobre generales de Ley. No me comprende.
SEGUNDA: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HERNÁN MOLINA y JUDITH DEL ROSARIO MOLERO, ellos están radicados desde hace 13 años en la Calle El Ceibo, entre la Avenida Universidad y la Hoyada de Milla.
TERCERA: Que sabe que los esposos MOLINA MOLERO, contrajeron matrimonio el día 04 de abril de 1.990 y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Milla, Calle El Ceibo, Nº 0-67, de esta Ciudad de Mérida.
CUARTA: Que si le consta que la abandona física y moralmente, también es malhumorado, celoso y con continuos incumplimientos de sus obligaciones como esposo en su hogar y la ha abandonado física y moralmente, incumple con la alimentación dentro del hogar.
QUINTA: Que si le consta que desaparece por su profesión y a veces desaparece constantemente del hogar haciendo insoportable la situación.
SEXTA: Que si le consta que no cumple con el pago de los cánones de arrendamiento, incumple con los gastos fijos de un hogar, lo que es luz, agua y comida.
SÉPTIMA: Que si sabe y le consta que cuando ella le reclama ese tipo de conducta la amenaza peligrosamente desde todo punto de vista, olvidando sus obligaciones incluso las sexuales. Este señor tiene problemas de conducta, constantemente está formando reclamos a su esposa.
El Tribunal observa que los testigos ANDREINA COROMOTO PÉREZ AVENDAÑO, JULIO ALFONSO RIVERA, MARÍA RAMONA GUILLÉN MÉNDEZ y ELADIO ALBERTO VILORIA SUÁREZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio que el cónyuge HERNÁN MOLINA PEREIRA, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido.
En cuanto a la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa:
PRIMERA: En cuanto a la injuria se entiende que es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Tal injuria en los términos antes señalados, no fue inferida por la demandante ciudadana JUDITH DEL ROSARIO MOLERO RAMÍREZ DE MOLINA, hacia el demandado ciudadano HERNÁN MOLINA PEREIRA.
SEGUNDA: Por otra parte no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones,
el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodea; los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
TERCERA: La causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
CUARTA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se puede constatar que la parte accionante no establece los hechos constitutivos de “INJURIAS GRAVES” en que se basa su pretensión judicial ya que solamente se ocupa de indicar que el ciudadano HERNÁN MOLINA PEREIRA, la maltrataba verbalmente, le escondía sus cosas lo que le producía angustia y duda sobre el estado de conciencia.
Como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora sólo ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, pero no los hechos configurativos de esta causal de Divorcio que sustentan la acción, y ante la imposibilidad que tiene este Juzgador de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta indudable que la acción de divorcio interpuesta por esta causal no puede prosperar y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declarará única y exclusivamente con lugar la acción judicial intentada en la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO MOLERO RAMÍREZ DE MOLINA, en contra del ciudadano HERNÁN MOLINA PEREIRA, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de abril de 1.990, según acta Nº 47. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado no adquirieron bienes, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de febrero de dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-
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