REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 151º
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre de 2.009, correspondió por distribución demanda de DIVORCIO ORDINARIO, que obra a los folios 1 y 2 del presente expediente, interpuesta por el ciudadano MARCELINO RAMON ORTEGA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.311.202, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-9.267.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.169, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad número V-6.117.670, y hábil. Junto con el libelo de la demanda consignó: Al folio 3, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antemano, signada con el número 95, correspondiente al año 1.977. Al folio 4 consta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARCELINO RAMON ORTEGA MATOS. En fecha 24 de noviembre de 2.009, (folios 6 y 7), el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se libraron los recaudos de citación con su respectiva compulsa y boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida y se les entregó al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue…
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
PRIMERA: De lo anterior se infiere, que para que no se produzca la Extinción de la Instancia es necesario que la parte accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la citación de la parte demandada. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así debe decidirse.-.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no ha activado la citación de la parte demandada y la extinción de la causa se consumó por el transcurso de los treinta (30) días consecutivos tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado en este Tribunal durante los años 2.009 y 2010, que desde el día 24 de noviembre de 2.009, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 26 de febrero de 2010, inclusive, fecha de la diligencia suscrita por la parte actora, en la cual sufragó los gastos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, para la practica de la citación, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días consecutivos, excluyendo los días de festividades navideñas, desde el 24 de diciembre de 2009, inclusive, hasta el 06 de enero de 2010, inclusive, sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la perención de la instancia es procedente, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de febrero de dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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