REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 12 de diciembre de 2007 (folio 29, cuaderno de medida de secuestro), fecha en la cual el abogado GUSTAVO ESPINOSA PINO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FILDA JUDITH CORTI viuda de VARELA, JOSE ARNOLDO VARELA CORTI, ZULAY COROTMOTO VARELA CORTI, WILLIAM ANTONIO VARELA CORTI, JUDITH EMILIA VARELA CORTI y REINA NAYELITH VARELA CORTI, diligenció ratificando la diligencia de fecha 01 de marzo del 2007, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la practica de la medida decretada.

Relacionada la actuación más relevante que consta en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:

“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir dos requisitos:

a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).

En consecuencia, podemos concluir que:

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 12 de noviembre de 2007 (folio 29 del Cuaderno de medida de secuestro), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte querellante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte querellante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados XIOMARA DELBETH VARELA CORTI y GUSTAVO ESPINOZA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.994.408 y 3.037.605, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.418 y 25.372, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, la primera en su propio nombre y representación, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FILDA JUDITH CORTI viuda de VARELA, JOSE ARNOLDO VARELA CORTI, ZULAY COROTMOTO VARELA CORTI, WILLIAM ANTONIO VARELA CORTI, JUDITH EMILIA VARELA CORTI y REINA NAYELITH VARELA CORTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 677.890, 5.200.218, 5.200.217, 8.006.589, 8.027.904 y 10.108.285, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; donde intentaron formal demanda contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, FELIX DUGARTE DUGARTE y ALFONSO DUGARTE, por INTERDICTO RESTITUTORIO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los tres días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núnez Contreras

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1118
dhs.-