REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de febrero de 2010.
199° y 150°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto se observa del cómputo de días de Despacho anterior, que el lapso para la comparecencia de la parte demandada a los fines de pagar el monto del decreto de intimación o de hacer oposición al mismo, concluyó el día de Despacho del 5 de febrero del año en curso.
Ahora bien, consta en autos que por cuanto fue imposible localizar al demandado ENDER JOEL PRIETO BRACHO a los fines de su intimación, este Tribunal acordó la notificación por carteles, habiendo procedido la parte demandante a las publicaciones correspondientes, tal como lo prevé el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto el demandado no compareció a darse por notificado, se le nombró defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Johny Graterol Zambrano, a quien se acordó la intimación correspondiente a los fines de que compareciera a pagar el monto del decreto de intimación o hacer oposición al mismo.
Siendo la oportunidad de comparecer la parte demandada, en este caso, el abogado Johny Graterol Zambrano en su condición de defensor ad litem del demandado ENDER JOEL PRIETO BRACHO, a pagar el monto del decreto intimatorio o hacer oposición, consta en autos, que el mencionado abogado comparece dentro del lapso legal de los diez días, tal como se evidencia del cómputo anterior, sin embargo, observa este Tribunal que el referido abogado en su condición indicada consigna escrito de contestación a la demanda el cual obra a los folios 68 y 69 de este expediente, considerando este Tribunal que dicho abogado subvirtió el proceso, por cuanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses, reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”

Sin embargo, y en el caso de autos, el defensor ad litem del demandado abogado Johny Graterol Zambrano procedió a dar contestación a la demanda, situación ésta que es contraria a derecho, por cuanto el artículo 651 ejusdem, prevé el procedimiento a seguir luego de intimado el demandado o su defensor, el cual señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

A su vez el artículo 652 ejusdem dispone que habida la oposición al decreto intimatorio, la contestación a la demanda tendrá lugar siempre en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Por consiguiente, considera este Tribunal que por cuanto no consta en autos que la parte demandada por intermedio de su defensor ad litem haya pagado o hecho oposición al decreto intimatorio, en el lapso legal establecido para ello, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 ejusdem, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte al decreto de intimación, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ



ABG. CARMEN ELENA RINCÓN

LA SECRETARIA,



ABG. DAIREE J. MARIN R.