REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
Demandante: Miriam Nava de Vázquez
Demandada: Maria Auxiliadora León Manrique
Motivo: Desalojo
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor, en fecha 11 de enero del año 2010, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento, tramitación y decisión a este Juzgado, según consta de nota de recibo de fecha 12 de enero del año 2010, la cual fue presentado por la ciudadana Miriam Nava de Vázquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad números V- 14.761.623, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado Alfredo Mendoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.068, por desalojo.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 (f. 16 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2189-10, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana María Auxiliadora León Manrique, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010 (f. 18 al 20 y sus vueltos), este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado ciudadano Cosme Rafael López, mediante la cual dejo constancia que le fue imposible practicar la citación de la demandada, por negarse a firmar la boleta librada para tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010 (f. 23) compareció la ciudadana Miriam Nava de Vázquez, por ante este Tribunal y mediante diligencia le confiere poder apud-acta a los abogados Alfredo Mendoza y José Franklin Zambrano Velásquez.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, (fl. 24) se ordenó a la secretaria del Tribunal librar boleta de notificación a la ciudadana María Auxiliadora León Manrique, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, diligencias éstas que fueron practicadas en fecha 27 de enero del año 2010, según consta de nota de secretaria corriente al folio 26.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, (f. 28), el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece en fecha 01 de febrero del año 2010 (f. 30 y 31) el abogado Alfredo Mendoza, con el carácter de autos y mediante escrito procedió a explanar los alegatos de su defensa, las cuales se admitieron cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno su evacuación.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 46) se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo, a los fines de determinar los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Tal es el historial de las actuaciones que conforman el presente expediente y por consiguiente, estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO
Relación de los hechos
Esgrime la parte demandante ciudadana Miriam Nava de Vázquez, plenamente identificada, en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que el causante (+) Refugio Humberto Vázquez Márquez, con vigencia a partir de la fecha del día lunes quince (15) de octubre del año dos mil uno (2001, celebró con la ciudadana María Auxiliadora León Manrique, un contrato de arrendamiento de manera verbal y por el lapso de dos (2) años, sobre el inmueble mencionado e identificado en el encabezamiento de este escrito.
b) Que en el contrato en cuestión, entre una de sus cláusulas se estableció que el canon de arrendamiento era de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00) hoy día serian ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, 00) una vez muerto el causante, ciudadano que en vida se llamara Refugio Humberto Vázquez Márquez, la inquilina continuó pagándole canon de arrendamiento, pero, en el mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) se le dijo que dicho alquiler sería aumentado porque estaba muy bajo, sobre el particular manifestó su disconformidad y señaló que necesitaba un plazo para entregar completamente desocupado de personas y cosas el inmueble. A tal efecto y considerando la relación de confianza existente se le dio un plazo de un (1) año de conformidad con lo previsto en el artículo 38 letra B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la entrega, para la entrega del inmueble no obstante no gozar de tal beneficio en virtud de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
c) Que la inquilina no ha pagado los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), en total nueve (9) pensiones de alquiler insolutas y hasta la presente fecha no ha sido posible ni que pague, ni que entregue el inmueble como se convino verbalmente en reiteradas oportunidades.
d) Que en virtud de la mora en el pago del alquiler no tiene la inquilina derecho a la prorroga legal.
e) Que ante la falta del pago de nueve (9) pensiones arrendaticias consecutivas, es por lo solicita el desalojo, por falta de pago, con fundamento en el artículo 34, literal “B” del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que el contrato es a tiempo indeterminado.
f) Que en forma subsidiaria y fundado en la mora en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), que en total suman nueve (9) pensiones de alquiler, pensiones de alquiler insolutas e insolventes, cuyo monto es de ciento cincuenta bolívares (BS. 150, oo) mensuales, es que piso que se le condene al pago de la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350.000, oo), que constituye la suma de los meses no pagados, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo), casa uno, mas los que se sigan venciendo.
Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta de auto de fecha 01 de febrero del año 2010 (f. 28).
S E G U N D O
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante y mediante escrito señala lo siguiente:
Primero: Confesión ficta: De conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil promovió la confesión ficta de la demandada ciudadana María Auxiliadora León Manrique, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 ejusdem, al no haber dado contestación a la demanda.
Segundo: Promovió la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año dos mil nueve (2009).-
Tercero: Promovió los documentales que corren insertas agregadas a los folios 5 al 10 y 12, donde se acredita la titularidad del inmueble, el acta de defunción del causante Refugio Humberto Vázquez Márquez.
Cuarto: Promovió la documental que marcada con la letra “A” acompañó al presente escrito en donde consta el Certificado de Solvencia de Sucesiones sobre el Inmueble objeto de pretensión Desalojo, Nº 411-2007, en un (1) folio útil.
Quinto: Promovió escrito Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0088586 de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), en donde consta su cualidad de heredera y copropietaria del Inmueble objeto de la Pretensión del Desalojo, en un cincuenta y uno (51%) por ciento.
Sexto: Promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil diez (2010).
T E R C E R O
Estando en la oportunidad de entrar analizar el fondo de la presente causa, esta Juzgadora reitera la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde entre otras cosas, se expresa lo siguiente:
Articulo 12: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por la ciudadana Miriam Nava de Vázquez, contra de la ciudadana Maria Auxiliadora León Manrique, antes identificada, en la cual esgrime que el causante (+) Refugio Humberto Vázquez Márquez, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana María Auxiliadora León Manrique, ya identificada, con vigencia a partir del día lunes quince (15) de octubre de dos mil uno (2001) de un inmueble ubicado en la avenida uno (1) de la Urbanización Caño, sector uno (1), Nº 5, Parroquia Rafael Pulido Méndez, de esta ciudad de El Vigía, por un lapso de dos (2) años, estableciendo un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) hoy día ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) y que hasta la fecha la inquilina no ha pagado los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, para un total de nueve (9) pensiones de alquiler insolutas.
Ante tales hechos consideran que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que establece el juicio breve para dicha acción por la falta de cánones de arrendamiento insolutos de los meses vencidos, es decir nueve (09) mensualidades, lo que representa un monto total de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), equivalente a mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1350, 00) equivalente a veinticuatro punto cincuenta y cuatro (24.54) Unidades Tributarias.
Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada ciudadana Maria León Manrique, fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 27 de enero de 2010 (f. 26), suscrita por la Secretaria del Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347: ”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones legales se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio antes de entrar analizar este primer requisito para que opere la confesión ficta, considera pertinente quien aquí realizar una aclaratoria respecto al fundamento legal indicado por la parte actora en su libelo de demandada, en el sentido de que si bien es cierto, la misma señala que fundamenta su pretensión en el articulo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contiene la causal de desalojo basado en la “necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, sin embargo, la misma en la relación de los hechos ha señalado que su pretensión se encuentra fundamentada en el hecho de que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, para un total de nueve (9) mensualidades vencidas y que por tal motivo es que procede a demandar el desalojo del inmueble, por haber incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad de providenciar la demanda, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de enero del año 2010 (f .16), la admitió conforme a lo establecido en el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por encontrarse subsumidos los supuestos de hecho esgrimidos por la parte actora en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades vencidas, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez es el que conoce el derecho y el que califica jurídicamente la acción del demandante o la excepción del demandado, por lo que aun cuando las partes invoquen los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es el operador de justicia a quien le corresponde aplicar la norma de derecho contentiva de la consecuencia jurídica que resuelve el caso concreto sometido a la jurisdiccion y calificar jurídicamente los hechos que le presentan las partes.
Realizada dicha aclaratoria respecto al fundamento legal bajo el cual la parte demandante fundamenta su pretensión, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el análisis de uno de los requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la confesión ficta y ante tal situación se hace necesario señalar que el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento ante la falta de pago de cánones de arrendamiento y en el caso que nos ocupa se desprende de autos que la arrendataria se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, para un total de nueve (9) pensiones de alquiler insolutas, hasta la presente fecha en que fue interpuesta la demanda lo que equivale a nueve (9) mensualidades vencidas, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incursa en una de las normas legales precitada.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que la demandada no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada ciudadana Maria Auxiliadora León Manrique, no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye pe se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente Nº 94-259, Sentencia Nº 30).
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nº 00184 del 05/02/2002:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada ciudadana Maria Auxiliadora León Manrique, una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde hizo entrega personalmente de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada ciudadana (f, 26), la misma se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos de la demandante en su libelo de la demanda y al estar presente la acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, resulta forzoso a esta Sentenciadora declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda solicita sea condenada a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los nueve (9) cánones vencidos, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, además, se condene al pago de los cánones que se vayan venciendo hasta la definitiva y que la cantidad de dinero adeudada sea indexada en la definitiva y condenada en costas.
Esta sentenciadora, considera que por cuanto quedó demostrado que efectivamente la demandada de autos ciudadana María Auxiliadora León Manrique, adeuda a la parte actora nueve (9) cánones de arrendamiento vencidos, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y los que se sigan venciendo hasta la definitiva y por cuanto la misma quedó confesa, admitiendo estos hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que acuerda, que la misma cancele a la ciudadana Miriam Nava de Vázquez, los cánones de arrendamientos vencidos, indicados anteriormente, más los meses de enero y febrero de 2010, cada uno a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) lo que representa un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) para total general de mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650, oo). Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Con lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana Miriam Nava de Vázquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.623, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado Alfredo Mendoza A, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.068, contra la ciudadana María Auxiliadora León Manrique, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.216.036, domiciliada en la Urbanización Caño Seco, sector 1, avenida1, casa número 05 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil por Desalojo, de conformidad con el artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que fue arrendado.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650, oo) cantidad esta correspondiente a los cánones vencidos y no pagados.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda en cuanto a la indexación monetaria, este Tribunal acuerda la misma una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veinticinco (25) de febrero del año 2010. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
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