REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitante: JOSÉ RAMON JEREZ PEÑA

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

Juez : Abg. Carmen Elena Rincón Rubio


Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 25 de enero de dos mil diez (2010), el cual fue presentado por el ciudadano José Ramón Jerez Peña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.542, domiciliado en la población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la abogada Sonia Coromoto Di Giusto Escalona, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8038.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.414, mediante la cual solicita la rectificación de partida de nacimiento.

Por auto de fecha 27 de enero del año en curso (f. 16), se admite la solicitud se le da entrada y se formó expediente bajo el N° 710-10, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 18, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primera:

El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
Que su partida de nacimiento distinguida según Acta Nº 90, inserta al folio 98,..emanadas del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Andrés Bello y del Registro Principal del Estado Mérida, nació el día cuatro (4) de enero de 1978, en el Centro de Salud “El Vigía”, ubicado en la población de El Vigía, del antes Municipio Autónomo Alberto Adriani, hoy Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Betancourt de este Estado, siendo sus legítimos padres los ciudadanos MARIA PRUDENCIA PEÑA MONSALVE Y JOSE RAMON JEREZ SALINAS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento Nº 106, inserta al folio 36 del año 1934 y partida Nº 88, inserta al folio 33, del año 1921, en su orden, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que por error material e involuntario fue erróneamente asentado como JOSÉ RAMÓN JEREZ GARRIDO, cuando en realidad debió quedar asentado como JOSÉ RAMÓN JEREZ PEÑA, que son sus verdaderos nombres y apellidos con los que se ha venido identificando y los que ha venido utilizando para firmar en todos sus actos civiles, públicos y privados hasta la presente fecha, tal como se evidencia de la documentación que aportó junto con la solicitud, como la planilla de datos filiatorios, extendida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; el título de Bachiller, expedido por la Unidad Educativa Monseñor Chacón, de la población de la Azulita del Estado Mérida, de fecha 16 de julio de 1996; del título Universitario que le otorgó la Universidad de Los Andes (ULA) acreditándolo como Licenciado en Educación, Mención Educación Física y el Pasaporte Venezolano signado con el Nº 004031282, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Que por tal motivo, existe una gran diferencia entre sus verdaderos apellidos que son JEREZ PEÑA, los que conjuntamente con sus nombres JOSE RAMÓN que son con los que se ha venido identificando…y que por error material e involuntario quedaron asentados erróneamente como JEREZ GARRIDO, por tal motivo solicita la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil
Segundo:

Claramente establecido en los términos bajo los cuales quedó planteada la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en su debida oportunidad por el ciudadano JOSÉ RAMÓN JEREZ PEÑA, identificado en autos, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Tercero:

Ahora bien a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar en el acta de la partida de nacimiento del solicitante ciudadano José Ramón Jerez Peña, haciéndolo de la siguiente manera:

a) Copia certificada del Acta de la partida de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 90, de fecha 2 de mayo de 1978.-

Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA PRUDENCIA PEÑA MONSALVE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el N° 106, folio 36, año 1934.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

c) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN JEREZ SALINAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el N° 88, folio 33, año 1921.

Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

d) Constancia de Datos filiatorios del ciudadano José Ramón Jerez Peña, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios Mérida, de fecha 13 de agosto de 2009.

Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

e) Copia fotostática del Titulo de Bachiller en Ciencias, expedido por la Unidad Educativa Colegio Monseñor Chacón, al ciudadano José Ramón Jerez Peña, de fecha 16 de julio de 1996.

Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide

(f) Copia fotostática del Titulo Universitario, expedido por la Universidad de los Andes, al ciudadano José Ramón Jerez Peña, como Licenciado en Educación, Mención Educación Física, de fecha 26 de septiembre de 2006.

Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide

(g) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Ramón Jerez Peña.

(h) Copia fotostática del Pasaporte Venezolano expedido al ciudadano José Ramón Jerez Peña, por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), signado con el Nº 004031282.

Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide

Analizados como se encuentran los medios probatorios aportados por el solicitante, se desprende que al momento de la trascripción del acta de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN JEREZ PEÑA, efectivamente se incurrió en un error involuntario por el funcionario encargado de extender el acta de dicha PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto en la misma se señaló José Ramón Jerez Garrido, siendo lo correcto José Ramón Jerez Peña, tal como quedó demostrado de los documentos acompañados a la solicitud y por consiguiente encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de acta de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.

Cuarto:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de rectificación de acta de la partida de nacimiento presentada por el ciudadano José Ramón Jerez Peña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.542, domiciliado en la población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la abogada Sonia Coromoto Di Giusto Escalona, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8038.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.414.

En consecuencia se declara rectificada el acta de la partida de nacimiento del ciudadano José Ramón Jerez Peña, anteriormente identificado en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, que el solicitante se llama JOSÉ RAMÓN JEREZ PEÑA. Y así se decide.

Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado, sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. Carmen E. Rincón
La Secretaria

Abg. Daireé Marín