REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitante: Leni Yalitza Rodríguez Yépez.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón R.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución le correspondió la tramitación, conocimiento y decisión a este Tribunal en fecha 04 de febrero del año dos mil diez (2010), el cual fue presentado por la ciudadana LENI YALITZA RODRIGUEZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión vendedora, titular de la cédula de identidad números V- 14.963.488, domiciliada en el Sector El Carmen, casa Nº 1-62, calle 1 con avenida 10, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio César Humberto Serrano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.469.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.823 y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento.
Mediante auto de fecha 08 de febrero del presente año (f. 11) se admite la solicitud, se le da entrada y se forma expediente bajo el Nº 718-10, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue practicada en fecha 17 de febrero del año 2010, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho (f. 13).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
a) Que para el momento de la trascripción del acta de nacimiento en los respectivos libros respectivos el funcionario obvio señalar la ubicación del lugar de nacimiento, como lo es: “ubicado en Santa Bárbara, Jurisdiccion de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia. b) Que en el acta original y duplicado por error material involuntario se obviaron palabras que indico en su escrito. c) Que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento. d) Que pidió que la presente solicitud de rectificación, sea admitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 505 del Código Civil.
Segundo:
Claramente establecido los términos bajo los cuales quedo planteada la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en su debida oportunidad por la ciudadana Leni Yalitza Rodríguez Yépez, plenamente identificado, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Tercero:
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Leni Yalitza Rodríguez Yépez, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de fecha 26 de marzo del año 1981, asentada bajo el Nº 729, inserta al folio 231, expedida en fecha 19 de mayo del año 2009, por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de esta entidad federal.
Quien aquí decide, observa que el medio de prueba presentado por la solicitante se evidencia claramente que se obvio indicar el lugar de nacimiento de la solicitante y las palabras que se encuentran entre comillas, como lo es: a) portador “de la” cédula de identidad y b) soltera, “de” oficios domésticos. Igualmente, se observa que dicho instrumento se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
b) Copia certificada del acta de nacimiento de fecha 26 de marzo del año 1981, asentada bajo el Nº 729, inserta al folio 231, expedida en fecha 02 de febrero del año 2006, por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida.
Quien aquí decide, observa que el medio de prueba presentado por la solicitante se evidencia claramente que se obvio indicar el lugar de nacimiento de la solicitante y las palabras que se encuentran entre comillas, como lo es: que la niña que presenta nació “en el” Hospital General “de” Colón. Igualmente, se observa que dicho instrumento se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
c) Constancia certificada expedida en fecha 10 de enero del año 2008, por la Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de salud del Hospital Santa Bárbara del Zulia.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y del referido documento se desprende que efectivamente la ciudadana Luisa Ana Yépez Rivera, el día 14-10-1980, dio nacimiento a una niña, en el ya referido centro hospitalario y por tal motivo, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Cuarto:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana LENI YALITZA RODRIGUEZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión vendedora, titular de la cédula de identidad números V- 14.963.488, domiciliada en el Sector El Carmen, casa Nº 1-62, calle 1 con avenida 10, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio César Humberto Serrano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.469.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.823 y jurídicamente hábil.
En consecuencia, se declara rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana Leni Yalitza Rodríguez Yépez, anteriormente identificada, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el acta de nacimiento que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida que la solicitante nació en el “Hospital General de Colón, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia” e igualmente se indiquen las palabras que se encuentran entre comillas, como lo es: a) portador “de la” cédula de identidad y b) soltera, “de” oficios domésticos. Asimismo, se declara rectificada la partida de nacimiento que reposa por ante el Registro Principal Civil del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca que la solicitante nació en el “Hospital General de Colón, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia” e igualmente se indique las palabras que se encuentran entre comillas, como lo es: que la niña que presenta nació “en el” Hospital General “de” Colón. Y así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar, al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
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