REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADOSEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente procedimiento judicial no contencioso, se inició por escrito contentivo de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS Y BIENECHURIAS, presentado en fecha 23-01-2010, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana NORALBA ROJAS DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 12.656.785, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por la Abg. REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.676.998, Inpreabogado No. 28.163, quien solicita de este Juzgado, se le declare título supletorio a su favor, de las mejoras y bienechurías de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cerámica, techo de machihembrado y teja, puertas de hierro y madera, ventanas de vidrio con sus respectivos protectores; compuesta de tres habitaciones para dormitorio, sala, cocina-comedor, baño revestido con cerámica, área de servicio, lavadero, porche, estacionamiento con instalaciones de luz eléctrica, agua potable, aguas negras, solar encerrado por todos sus lados con paredes de bloque; en una extensión de 160 metros cuadrados; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, mejoras de Rosa Quintero, del V-1 al V-4, en la medida de 20 metros; Sur, mejoras de Nuris Bracamonte, del V-2 al V-3, en la medida de 20 metros; Este, mejoras de Celia Mora, del V-3 al V-4, en la medida de 8 metros; Oeste, calle 3 del sector El Milagro, del V-2 al V-1, en la medida de 8 metros; ubicada dentro de la poligonal urbana, Urbanización “El Milagro”, calle 3, lote No. 1-24, en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, previa declaración de los testigos LIA PATRICIA UPEGUI SANCHEZ y REINA ALICY GOMEZ MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.118.476, 4.470.764 y 10.902.369, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por auto de fecha 02-02-10, el tribunal admite la solicitud y ordena la evacuación de los testigos, fijándoles el día y hora. En las oportunidades fijadas por el tribunal, los testigos rinden sus respectivas declaraciones conforme al interrogatorio formulado de viva voz (folios 4 y 5).
Para emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado este tribunal hace las siguientes observaciones, que no obran en Autos elementos probatorios que determinen la existencia del inmueble consistente en la casa para habitación familiar a cuyo favor pide le declare como título supletorio suficiente la presente solicitud; revisadas las actuaciones y el contenido de la solicitud, de los cuales no se observa ninguna documentación emitida por el organismo competente y que haya sido promovida por el solicitante, de donde se determine que la casa descrita se encuentra radicada sobre un lote de terreno que se considera baldío; así como tampoco consta la existencia de las mejoras y bienechurías descritas, de las cuales solicita se declaren suficientes como título supletorio; observándose que fueron omitidos los registros de viviendas existentes llevados por las Oficinas respectivas y Catastro; y otros elementos idóneos como la existencia de servicios públicos recibidos por el inmueble, siendo estos efectos de relevancia jurídica. Analizadas como fueron las declaraciones de los testigos LIA PATRICIA UPEGUI SANCHEZ y REINA ALICY GOMEZ MORALES, anteriormente identificadas, quienes no aportan elementos de convicción fuertes, siendo escuetas sus declaraciones para apreciarlas, ya que no existen otras actuaciones que adminiculadas con dichas deposiciones sean suficientes para determinar la identificación y existencia del inmueble. Este tribunal considera que la presente solicitud no debe declararse como título supletorio suficiente.

En orden a lo expuesto y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y, en consecuencia insuficientes estas actuaciones para servir como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD del inmueble constituido por una casa de habitación familiar ampliamente descrita en el encabezamiento de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° y 150°.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.