REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero, de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 26-11-09, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MARIELA BADILLO DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.525.847, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado ENDER FERNANDO YIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 14.250.286, Inpreabogado No. 105.655, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de catorce años; con el ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.022.051, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por Auto de fecha 01-12-09 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, ya identificado, y al Representante de la Fiscalía Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía. Se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal Especial de Familia (folios 9 y 12), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 15 -12-09 y 16-12-09. En horas de Despacho del día 18-12-09, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia del cónyuge demandado ELIEZER RUJANO BLANCO, ya identificado (folio 14). En fecha 15-01 10, (folio 16) se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: El solicitante en su escrito adujo que en fecha 21-06-90, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio, signada con el No. 13, folios 45, 46, 47 y 48. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron durante su unión matrimonial bienes patrimoniales.. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1995, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.


Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 18-12-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio; que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 15-01-10 (folio 15); este Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge solicitante manifestó que en fecha 20-07-88, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio, signada con el No. 13, folios 45, 46, 47 y 48. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales.

Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1995, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, de lo cual hace 14 años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.

Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 07-10-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio; que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Que la Fiscalía Décima Primera Especial para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 15-01-10, no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

Este tribunal previo el análisis de los hechos narrados en el libelo que conforman el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; además de acompañar la demanda de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita. Habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de los diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada.

En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de divorcio conforme a lo solicitado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIELA BADILLO DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.525.847, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.022.051, de este domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio, inserta bajo el No. 13, folios 45, 46, 47 y 48, del año 1980.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez. AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. AQNGEL EMIRO BRAVO ROBAYO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, lo que certifico.

El Srio Temp.

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero, de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 26-11-09, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano LUIS ALBERTO RIOS, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.109.685, domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 9.195.256, Inpreabogado No. 76.776, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años; con la ciudadana YADIRA DEL VALLE ZAMBRANO VERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.239.782, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por Auto de fecha 20-11-09 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana YADIRA DEL VALLE ZAMBRANO VERA, ya identificada, y al Representante de la Fiscalía Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía. Se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal Especial de Familia (folios 10 y 13), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 17 -12-09. En horas de Despacho del día 18-12-09, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia de la cónyuge demandada YADIRA DEL VALLE ZAMBRANO VERA, ya identificada (folio 15). En fecha 15-01 10, (folio 16) se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

El solicitante en su escrito adujo que en fecha 21-06-90, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio, signada con el No. 13, folios 45, 46, 47 y 48. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron durante su unión matrimonial bienes patrimoniales.. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1995, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.


Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 07-10-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio; que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 15-01-10 (folio 15); este Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge solicitante manifestó que en fecha 20-07-88, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio, signada con el No. 13, folios 45, 46, 47 y 48. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1995, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, de lo cual hace 14 años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.

Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 07-10-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio; que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Que la Fiscalía Décima Primera Especial para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 15-01-10, no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

Este tribunal previo el análisis de los hechos narrados en el libelo que conforman el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; además de acompañar la demanda de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita. Habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de los diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada.

En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de divorcio conforme a lo solicitado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIELA BADILLO DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.525.847, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.022.051, de este domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio, inserta bajo el No. 13, folios 45, 46, 47 y 48, del año 1980.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil diez. AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. AQNGEL EMIRO BRAVO ROBAYO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, lo que certifico.

El Srio Temp.