REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos de febrero de dos mil diez.
199° y 150°
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 28-01-2010, contentiva de la transacción celebrada entre los ciudadanos PEDRO JOSE RONDON UZCATEGUI, identificado en autos, parte demandada, asistido de la Abg. DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad No. 8.016.930, Inpreabogado No. 24.195 y ALBEIRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 14.023.728, parte demandante asistido del Abg. ALCIDES JOSE FIGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 5.471.207, Inpreabogado No. 62.812; a través de cual la parte demandada da en calidad de pago al demandante un vehículo de su propiedad e identificado plenamente en el texto de la diligencia, con sus características y demás datos de propiedad. A este respecto observa el tribunal, que la transacción celebrada por las partes demandada y actora recae sobre derechos disponibles y las partes contendientes tienen capacidad para disponer de esos derechos, además de versar sobre materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones y de tener carácter irrevocable; pero no procede a homologar dicha transacción por cuanto la transacción aquí celebrada tiene como objeto de pago, transmitir en propiedad un bien mueble, faltando uno de los elementos fundamentales para surtir efectos jurídicos como lo es el valor de bien cuya propiedad trasmite. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. NEDDY SALAS MORILLO



EL SECRETARIO TEMPORAL


ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.