REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 13-12-09, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano ITALO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.698.796, domiciliado en el sector Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 680.947, Inpreabogado No. 2.816, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de veinticinco años, con la ciudadana ANA JOSEFINA VALERO DEZZEO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.085.727.
Por Auto de fecha 20-11-09 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana ANA JOSEFINA VALERO DEZZEO, ya identificada, y al Representante de la Fiscalía Décima Primera de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada como del Fiscal de Familia, agregadas a las actuaciones por autos de fecha 09 -12-09. En horas de Despacho del día 15-12-09, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana ANA JOSEFINA VALERO DEZZEO, ya identificada, cónyuge del solicitante ciudadano ITALO UZCATEGUI, ya identificado. En fecha 17-12 09, (folio 16) se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones.
El solicitante en su escrito adujo que en fecha 09-08-1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA JOSEFINA VALERO DEZZEO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.085.727, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 034; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir. Que han permanecido separados desde hace más de veinticinco años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicita el divorcio
Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana JOSEFINA VALERO DEZZEO, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 15-12-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no procrearon hijos (folio 5).
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa del análisis de los hechos expuestos por el solicitante del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento civil, que en fecha 09-08-1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOSEFINA VALERO DEZZEO, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciollo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio asentada bajo el No.034; que su último domicilio conyugal fue en el sector Rural “caño Carbón”, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.
De lo expuesto Por la cónyuge del solicitante ciudadana JOSEFINA VALERO DEZZEO, ya identificada, legalmente citada, quien en su oportunidad legal compareció al acto en fecha 15-12-09, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no procrearon hijos.
Planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía; que opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal (folio 16). En virtud de que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita; habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Décima Primera Especial de Familia no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ITALO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.698.796, domiciliado en el sector Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la ciudadana ANA JOSEFINA VALERO DEZZEO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.085.727. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo
matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 09-08-79, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 034.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diez. AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.
El Srio Temp.
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