REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero, de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 30-11-09, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano SILVIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.960.699, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, Inpreabogado No. 32.327, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años; con la ciudadana BETTY TERESA PAREDES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. 4.110.057, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por Auto de fecha 04-12-09 (folio 15), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana BETTY TERESA PAREDES DE RAMIREZ, y al Representante de la Fiscalía Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial,, con sede en esta ciudad de El vigía. Se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada como del Fiscal Especial de Familia (folios 17 y 20), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 09-12-09. En horas de Despacho del día 15-12-09, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia del cónyuge demandado SILVIO RAMIREZ, ya identificado. En fecha 17-12 09, (folio 23) se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito adujo que en fecha 23-08-80, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BETTY TERESA PAREDES DE RAMIREZ, ya identificada, por ante el ciudadano Registro Civil del Municipio Ayacucho, como consta en el acta de matrimonio; que su último domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, todos mayores de edad de nombres BETSY KATHERINE RAMIREZ DE RIVERO, DALILA CAROLINA RAMIREZ PAREDES Y RONALD RAMIREZ PAREDES. Que adquirieron durante su unión matrimonial un vehículo, cuyas características y demás datos aparecen ampliamente especificados en el texto del escrito libelar. Que han permanecido separados desde el 15-09-2.000, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana BETTY TERESA PAREDES DE RAMIREZ, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 07-10-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 17-12-09 (folio 23); este Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge solicitante manifestó que en fecha 23-08-80, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BETTY TERESA PAREDES DE RAMIREZ, ya identificada,
por ante el ciudadano Registro Civil del Municipio Ayacucho, como consta en el acta de matrimonio; que su último domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, todos mayores de edad de nombres BETSY KATHERINE RAMIREZ DE RIVERO, DALILA CAROLINA RAMIREZ PAREDES Y RONALD RAMIREZ PAREDES.
La cónyuge demandada ciudadana BETTY TERESA PAREDES DE RAMIREZ, ya identificada, Que adquirieron durante su unión matrimonial un vehículo, cuyas características y demás datos aparecen ampliamente especificados en el texto del escrito libelar. Que han permanecido separados desde el 15-09-2.000, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
Que la cónyuge del solicitante ciudadana BETTY TERESA PAREDES DE RAMIREZ, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 07-10-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. Que la Fiscalía Décima Primera Especial para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 17-12-09, no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Décima Primera Especial de Familia, no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de divorcio conforme al solicitado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a la sesión amistosa del bien mueble especificado como adquirido durante la sociedad conyugal; este tribunal no se pronuncia al respecto por resultar inoficioso, en virtud del artículo 174 del Código civil.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano SILVIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.960.699, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana BETTY TERESA PAREDES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. 4.110.057, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el ciudadano Registro Civil del Municipio Ayacucho en fecha 23-08-80, inserta bajo el No. 25, del año 1980 (folio.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diez. AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, lo que certifico.
El Srio Temp.
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