JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, 18 de febrero de dos mil diez (2.010).-
199º Y 150º

Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentado por el ciudadano JOSE ALIPIO MARQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.217.751, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, en su carácter de tenedor legítimo de tres Letras de Cambio, asistido por la Abogado CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE OMAÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.076.175; para determinar la admisibilidad de la presente demanda el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones previas:

En el sub iudice, del contenido de escrito libelar se colige que el domicilio del demandado está ubicado en la población de Zea Municipio Zea del Estado Mérida, y de las letras de cambio que rielan a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, se evidencia: que el lugar de emisión es la ciudad de El Vigía, y la dirección del librado es la Urbanización Freddy Guedez, calle 3, casa Nº 9 Zea, ambos del estado Mérida; siendo impretermitible entonces, determinar cuál es el lugar de pago toda vez que este no se indicó en el título valor, y ello es requisito sine qua non para establecer la competencia del Tribunal que debe dilucidar la acción incoada.

El destacado procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS, establece entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece (13) de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía la competencia es de carácter absoluto.”

Ahora bien, en relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares por Intimación, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641, indica:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Y los artículos 410 y 411de nuestro Código de Comercio enuncian:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene: ...
5. Lugar donde el pago debe efectuarse….
7. Fecha y lugar donde la letra fue emitida…”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: …
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.”

A decir del Profesor Paul Valeri Albornoz en su CURSO DE DERECHO MERCANTIL, págs. 306 y 309, a propósito de los requisitos de la letra de Cambio: “Existen elementos no esenciales, que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio… Puede faltar el lugar de pago, en cuyo caso se reputa como tal y domicilio del librado la dirección inscrita de este. Es la dirección del librado aceptante…
La Letra de cambio debe indicar el lugar de pago, el cual determina la jurisdicción y la competencia territorial de los Tribunales mercantiles para intentar las acciones resultantes del efecto de comercio. Es un elemento no esencial siempre que aparezca en el título la dirección del librado, el cual se considera su domicilio y lugar de pago… Si la Letra no contiene determinado expresamente el lugar de pago y, tampoco, la dirección del librado, el título no vale como Letra de Cambio…”

En igual sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. (…)
Pierre tapia (sic), por su parte, dice: “ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (…Omissis…)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)”

De allí que, al no establecerse en el título cambiario, el lugar de pago, tal omisión debe suplirse con la presunción iuris et de iure consagrada en el referido artículo 411 del Código de Comercio, que en forma inequívoca revela que se reputará como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este; y la importancia que reviste dicha presunción, radica en definir de manera legal y absoluta el lugar en el que el deudor debe cumplir su obligación, y el lugar al cual debe dirigirse el tenedor legítimo del efecto cambiario a los fines de obtener el pago.

Corolario de lo anterior, del análisis exhaustivo del libelo de demanda y del contenido de las Letras de Cambio en las que se fundamenta la presente acción, se evidencia con meridiana claridad que el librador demandante no cumplió con el requisito no esencial de señalar el lugar de pago, por lo que acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, y en observancia de las normas legales citadas, en el caso que nos ocupa, debe reputarse como lugar de pago la población de Zea Municipio Zea del estado Mérida, que es la dirección que aparece al lado del nombre del Librado accionado, y por cuanto ésta se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado, inexorablemente debe este Despacho declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y así se establece.

Así las cosas, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALIPIO MARQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.217.751, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, asistido por la Abogado CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE OMAÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.076.175, domiciliado en la Urbanización Freddy Guedez, calle 3, casa Nº 9 Zea, Municipio Zea del estado Mérida.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que por distribución corresponda, que es el competente para conocer de la presente causa, al cual se ordena remitir con oficio si el actor no hace uso del Recurso de Regulación de Competencia antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). AÑOS 199° y 150°.-



JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA


En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 893-10.



LA SRIA.










LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 893-10. DEMANDANTE: JOSE ALIPIO MARQUEZ ROMERO, asistido por la Abogado CARMEN ADELA RAMIREZ. DEMANDADO: JESUS ENRIQUE OMAÑA ROJAS. MOTIVO: INTIMACION. Certificación que hago en El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010).





SECRETARIA TITULAR
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA