JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).
199° Y 150°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.201.441, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
PARTE DEMANDADA: ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.571.645 de este domicilio y hábil.
ANTECEDENTES:
Se inició el presente procedimiento según demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.201.441, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda, en la misma fecha se negó la medida de Secuestro solicitada.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, al parte demandante le confirió Poder Apud-Acta a las Abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MAGALY PULIDO GUILLEN.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010 el Alguacil dejó constancia de haber recibido los gastos para la práctica de la citación.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2010 el Alguacil devolvió la boleta la citación firmada por la ciudadana ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO y se agregó.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15 de marzo de 2007 celebró por ante la Notaría Pública de El Vigía, un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad con la ciudadana ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO, plenamente identificada en autos.
Que la arrendataria se comprometió a pagar todos los servicios públicos.
Que el contrato fue suscrito por un término de seis (6) meses, contados a partir del día 30 de marzo de 2007, renovable si ambas partes así lo convinieran, por escrito.
Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160, 00) mensuales, a cancelar dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes.
Que en el mencionado contrato quedó expresamente prohibido ceder, total o parcialmente el contrato, ni sub-arrendar, en todo o en parte el inmueble, ni hacer alteraciones o mejoras sin consentimiento previo de la arrendadora.
Que vencido el término del contrato de arrendamiento suscrito y por cuanto no hubo manifestación de voluntad de ninguna de las partes de prorrogarlo por escrito, por lo que al vencimiento de la prórroga legal, en fecha 30 de marzo de 2008, la arrendataria continúo ocupando el inmueble, es por lo que operó la tácita reconducción.
Que la Arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) cada uno.
Que demanda a la ciudadana ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO por Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que fundamenta la presente acción en el artículo 34, letra a del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por cuanto la presente demanda esta fundada en la falta de pago, solicita medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, según lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la presente acción en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.640, 00), equivalente a CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (48 U.T).
Que solicita al Tribunal se admitida la demanda y que se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
PUNTO PREVIO:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 28 de enero del año en curso, se practicó la citación de la demandada ciudadana ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO, por parte del Alguacil Temporal de este Despacho, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día veintinueve (29) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, es decir, el primero (01) de febrero del mismo año, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se cumplieron el primero y segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
Señala el Dr, Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo uno de ellos, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En relación a este requisito requisito la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho es cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el caso bajo análisis, quien examina observa que la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de Cumplimiento de Contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil; por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, y con ello se configura el cuarto requisito.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de sus propietarios-demandantes, por lo que es procedente la Acción de Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, letra a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Desalojo, intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.201.441, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA contra la ciudadana ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.571.645 de este domicilio y hábil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) AÑOS. 199° Y 150°.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.
VILLAMIZAR GARCIA
SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 877-09. DEMANDANTE: JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO. DEMANDADO: ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez. (2010).-
SECRETARIA TITULAR
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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