JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).
199° y 150

PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se solicita la RECTIFICACION DE PARTIDAs DE NACIMIENTO, promovida por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ACUÑA RUIZ, venezolano mayor de edad, comerciante, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por la Abogado LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215. Cumplidos como han sido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Único: La rectificación de las actas relativas al estado civil se encuentra consagradas en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, resulta imperativo analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error material que manifiesta el solicitante en el libelo, vale decir, si los hechos narrados por el solicitante se subsumen en el dispositivo legal 773 ejusdem.
Señala la solicitante que en las actas de nacimiento de sus hijos ANA ISABEL VEGA RUIZ, LUZ MARINA VEGA RUIZ, ADOLFO DE JESUS VEGA RUIZ y VIRGINIA VEGA RUIZ, se escribió el segundo apellido, como “RUIZ”, siendo lo correcto “ACUÑA”, según consta en copias certificadas de las partidas de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año de 1963, bajo el N° 1618, folio N° 310.
Quien examina advierte que obran a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento del Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la ciudadana ANA ISABEL VEGA RUIZ correspondiente al año de 1962.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del Registro Principal del estado Mérida, de la ciudadana ANA ISABEL VEGA RUIZ, correspondiente al año 1.962. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento del Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la ciudadana LUZ MARINA VEGA, correspondiente al año de 1963. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del Registro Principal del estado Mérida, de la ciudadana LUZ MARINA VEGA, correspondiente al año 1.963. 5) Copia certificada de la partida de nacimiento del Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del ciudadano ADOLFO DE JESUS VEGA RUIZ, correspondiente al año de 1966. 6) Copia certificada del acta de nacimiento del Registro Principal del estado Mérida, de la ciudadana ADOLFO DE JESUS VEGA RUIZ, correspondiente al año 1.966. 7) Copia certificada de la partida de nacimiento del Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del ciudadano VIRGINIA VEGA, correspondiente al año de 1969. 8) Copia certificada del acta de nacimiento del Registro Principal del estado Mérida, de la ciudadana VIRGINIA VEGA, correspondiente al año 1.969.9) Certificación emanada de del Registro Civil de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia. 10) Certificación de datos filiatorios de la Oficina Nacional de identificación de la ciudad de San Carlos, estado Zulia. Se observa también, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, agregada a los autos según consta de la nota del Alguacil de fecha 28 de enero del 2010 (folio 21). Vencido el lapso de ley, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Del análisis hecho a las presentes actas, el Tribunal observa que la ciudadana
MARGARITA DEL CARMEN ACUÑA RUIZ, actúa en nombre y representación de los ciudadanos ANA ISABEL VEGA RUIZ, LUZ MARINA VEGA RUIZ, ADOLFO DE JESUS VEGA RUIZ y VIRGINIA VEGA RUIZ; no obstante, tal representación no consta en los autos tal como lo establece el artículo 150 del Código de procedimiento Civil, es por lo que quien juzga llega a la convicción de que la presente solicitud es IMPROCEDENTE, y así se declara.
Se ordena devolver las presentes actuaciones a la solicitante, previa certificación de la copia de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en el archivo de esta dependencia jurisdiccional para su guarda y custodia.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° y 150º.


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en la solicitud Nº 1128-10, SOLICITANTE: MARGARITA DEL CARMEN ACUÑA RUIZ. MOTIVO. RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).