JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintidos (22) de febrero de dos mil diez (2010).
199° Y 150°
SOLICITANTES: LEONARDO RAFAEL QUINTERO Y LISSETT COROMOTO LACRUZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.940.939 y V.- 16.678.252, respectivamente, asistidos por la Abogado EUNICE GIL PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.511.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos LEONARDO RAFAEL QUINTERO Y LISSETT COROMOTO LACRUZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.940.939 y V.- 16.678.252, respectivamente, asistidos por la Abogado EUNICE GIL PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.511.991inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743, del mismo domicilio y jurídicamente hábil. Solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, fue admitida la presente solicitud por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), del presente expediente, por cuanto este Tribunal competente por el territorio y la materia en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público de con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha cuatro (04) de febrero de 2010. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL QUINTERO Y LISSETT COROMOTO LACRUZ MONTILLA, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, correspondiente al año 2.004, acta Nº 20, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.- SEGUNDO: En la presente solicitud los cónyuge ciudadanos LEONARDO RAFAEL QUINTERO Y LISSETT COROMOTO LACRUZ MONTILLA, manifiestan, que han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual ratificaron en escrito inserto a al folio seis (06), suscrito por los cónyuge LEONARDO RAFAEL QUINTERO Y LISSETT COROMOTO LACRUZ MONTILLA, en el presente expediente. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEONARDO RAFAEL QUINTERO Y LISSETT COROMOTO LACRUZ MONTILLA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, correspondiente al año 2004, acta Nº 20, en fecha catorce (14) de agosto de 2004. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:25 de la mañana.
Secretaria.
AJOB/jhp.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nª 884-10. DEMANDANTES: LEONARDO RAFAEL QUINTERO Y LISSETT COROMOTO LACRUZ MONTILLA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Y que se expide y certifica de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
SECRETARIA
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