JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
199° Y 150°
Visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ, y la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, que rielan a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51) ambos del presente expediente, esta operadora de justicia para providenciar los requerimientos en ellos planteados, debe hacer las siguientes consideraciones previas:
Expone la parte demandada: “…Encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y en ejercicio del referido mandato, muy respetuosamente, formulo oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual riela inserto al presente expediente marcado con los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), por la manifiesta ilegalidad de la pertinencia de la prueba, ya que la misma es una prueba preconstituida por la parte demandada, con la única y firme finalidad de exponer los hechos de acuerdo a la verdad y a la defensa del derecho que le asiste, así se desprende de su contenido…”.
Por su parte la actora señala: “…A todo evento y para el caso que se considere que la demandada dio contestación tempestivamente, consigno escrito de promoción de pruebas, a fin de que no sea considerado extemporáneo el consignado con antelación…”
En este sentido, quien examina advierte que en el caso de marras indiscutiblemente existe incertidumbre entre las partes intervinientes en lo que respecta al estado en el que se encuentra la causa, toda vez que se ha configurado una situación totalmente atípica desde el momento en que la accionada se acogió al contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados y procedió a nombrar un defensor privado con posterioridad a la designación del Defensor Ad Litem, porque ciertamente el referido artículo 4 prevé que la contestación de la demanda queda diferida por 5 audiencias en los casos en que el Tribunal, por negativa del demandado de nombrar un Abogado, designa un defensor ad litem, pero no es menos cierto que nada dice la norma in comento acerca del momento en que debe contestar el defensor privado designado por el mismo demandado luego de haberse negado a hacerlo en la oportunidad legal correspondiente y obligando al Tribunal a hacerlo por él.
De allí que, en la ocasión en que el Tribunal desechó la representación del defensor ad litem designado y admitió la representación del defensor privado debió fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, a los fines de evitar una inseguridad jurídica que indujera a errores y vicios en el procedimiento, porque efectivamente la norma civil adjetiva tampoco reseña nada en torno a esta especial situación.
Luego entonces, si partimos de la premisa que el lapso de contestación consagrado en el artículo 344 del Código de Procedimiento venció y lo que se produjo fue un diferimiento del mismo por aplicación del ya mencionado artículo 4 previa designación del Defensor ad litem tal como lo solicitó la demandada de autos, entonces se colige que al otorgársele poder al defensor privado, el Tribunal debió no sólo desechar la representación del primero sino que debió además establecer que tal situación produce los mismos efectos de una sustitución de poder y por consiguiente este debía comparecer dentro de los mismos 5 días siguientes.
Ello así, al no existir normativa expresa que regle dicha situación, el Tribunal debió como se ha afirmado reiteradamente, fijar la oportunidad para la contestación, y de esa manera mantener el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes; y por cuanto el Juez como director del proceso debe mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, es por lo que tal pronunciamiento debió hacerse de forma obligatoria porque haber omitido ese pronunciamiento trajo como consecuencia una serie de vicios en el transcurso de la causa, como el de no haber agregado las pruebas presentadas por el demandante, la omisión de estampar el auto de admisión de pruebas y el hecho cierto que las partes no han tenido certidumbre al momento de ejercer sus propias defensas y recursos en virtud de no haber certeza en cuanto al estado en el que se encuentra la causa, y prueba suficiente de esto último es la promoción de pruebas efectuada por la parte actora en dos distintas oportunidades, generando todo ello un estado de inseguridad jurídica e indefensión.
Ahora bien, habiéndose determinado que la delatada omisión afecta las garantías y principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como la certeza jurídica, con lo cual se estarían vulnerando normas de orden público y en consecuencia se causaría un gravamen irreparable a las partes es por lo que se juzga imperativo subsanar tales vicios y cumplir con la obligación omitida por error involuntario, mediante la reposición de la causa.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que se celebró el acto írrito. En este sentido se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el tratadista de Derecho Procesal Civil, Aristides Rengel Romberg, la institución de la reposición se caracteriza por:
“1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
En relación a esta institución de la reposición la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Quien aquí decide, llega a la convicción que en el subiudice al momento de aceptar la representación privada y dejar sin efecto la designación hecha por el Tribunal a solicitud de la demandada, se debió fijar la oportunidad en que tendría lugar la contestación de la demanda porque ninguna de las normas citadas lo establecen expresamente, lo que causa un daño irreparable a las partes, y por cuanto la reposición es útil toda vez que tiende a asegurar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya letra se perfecciona y materializa en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse, y como el juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que puede incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
Corolario, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de aceptar la representación privada propuesta por la demandada, dejar sin efecto el nombramiento del Defensor Ad Litem designado y fijar la oportunidad para la contestación de la demanda. Así se decide.
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA TITULAR
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 832-10. DEMANDANTE: ONAS RAMON GUTIERREZ MOLINA. DEMANDADO: IVONNE AYARIT MOLINA REMOLINA. MOTIVO: REIVINDICACION. Certificación que hago en El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010).-
SECRETARIA TITULAR
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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