JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010).
199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: MARIA OFELIA HERNANDEZ QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.026.674, asistida por la Abogado RAIZA CARABALLO CEDEÑO,
PARTE DEMANDADA: OLGER PERNIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.549.575 de este domicilio y hábil asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA.

ANTECEDENTES:

Se inició el presente procedimiento según demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: MARIA OFELIA HERNANDEZ QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.026.674, asistida por la Abogado RAIZA CARABALLO CEDEÑO, inscrita Inpreabogado bajo el Nº 92.886, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.718.760, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de diciembre de 2009 el Alguacil dejo constancia de haber recibido los gastos para la practica de la citación.
En fecha tres (03) de diciembre de 2009 el Alguacil devolvió la boleta la citación firmar por el ciudadano OLGER PERNIA y se agregó.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2009 la parte demandada consignó la contestación a la demandada la cual fue recibida y agregada al expediente en curso.
En fecha trece (13) de enero de 2010 se recibió diligencia de promoción y sustanciación de pruebas por la parte demandante, admitidas en la misma .


LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano OLGER PERNIA ocupa como arrendatario según contrato privado, un inmueble ubicado en la Av. 12 con calle 1, Nº 0-18 del Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida.
Que en vista de que no tiene vivienda y actualmente vive alquilada, solicita le sea entregado el inmueble descrito en el libelo.
Que dicho inmueble le perteneció a su difunta madre MARIA SUSANA QUIÑONES VIUDA DE HERNANDEZ, según documento anexo.

Que en vista que no es la única heredera, anexa autorización expedida por los demás herederos para actuar en la presente causa.
Que demanda la presente acción el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales.
Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION:
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el accionado lo hizo de la manera siguiente: Como punto previo opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3°, referida a la ilegitimidad; en el ordinal 6°, referida al defecto de forma del Código de Procedimiento Civil
Niega y rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo de la demanda, por ser falsos e improcedentes el derecho invocado.
Es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE OMAIRO HERNANDEZ, si fuera cierto, le opongo a la actora la falta de cualidad para intentar la acción de Desalojo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alego la falta de cualidad activa para intentar la acción de Desalojo, en su condición de heredera de la propietaria del inmueble, ya que las acciones relativas a las sucesiones deben ser intentadas por todos.
Que se declare sin lugar la acción incoada, con la correspondiente condenatoria en costas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de pasar a decidir el fondo de la presente causa y estando dentro del lapso legal para hacerlo, debe pronunciarse y resolver las cuestiones previas planteadas en el proceso, y lo hace en los siguientes términos:
Riela a los folios veintitres (23), veinticuatro (24) , veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) con sus respectivos vueltos, sentencia de fecha veintisiete (27) de enero del presente año, mediante la que este Tribunal declaró parcialmente lugar la cuestión previa del numeral 3° y parcialmente con lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, y como consecuencia de ello se dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días para que el demandante concurriera voluntariamente a subsanar la ilegitimidad del Apoderado o demandante y defecto de forma que se encuentra contenido en el libelo de la demanda.
Establece el artículo 346 numeral 3° de la precitada norma civil adjetiva, la Ilegitimidad del apoderado del demandante y el numeral 6° defecto de forma que se encuentra contenido en el libelo de la demanda.

Por su parte el artículo 354 de la citada norma señala que cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso queda suspendido hasta tanto el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, y deberá hacerlo dentro del lapso de cinco días contados a partir del pronunciamiento del juez, estableciéndose además como consecuencia o sanción la extinción del proceso en el caso de que el demandante no lo haga o lo haga deficientemente, y el efecto que produce tal extinción es el contenido en el artículo 271 del mismo cuerpo normativo, que no es otro que el referido a la imposibilidad de volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos.
Al respecto el procedimiento a seguir en los casos en los que el juez declara con lugar la cuestión previa propuesta por el demandado, se encuentra establecido en sentencia del 10-08-1.989, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada el 25-5-2002, señalando lo siguiente:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz (resaltado de este Tribunal), que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…” (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
Este Tribunal con fundamento al artículo 321 del texto civil adjetivo, acoge el criterio jurisprudencial precedentemente citado y por cuanto de la revisión de los autos resulta evidente que la parte actora no subsanó el defecto de forma de la demanda en el término legal, es por lo que resulta forzoso declarar extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCION DEL PROCESO en el presente juicio, incoado por MARIA OFELIA HERNANDEZ QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.026.674, asistida por la Abogado RAIZA CARABALLO CEDEÑO, contra el ciudadano OLGER PERNIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.549.575 de este domicilio y hábil asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena a la parte demandante al pago de las costas correspondientes.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS. 199° Y 150°.-



JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.



Secretaria









LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 867-09. DEMANDANTE: MARIA OFELIA HERNANDEZ QUIÑONES. DEMANDADO: OLGER PERNIA, MOTIVO: DESALOJO. Certificación que hago en El Vigía, a los cuatro (04) días del febrero de dos mil diez. (2010).-


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



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