REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO
ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

SOLICITUD Nº 17-2010
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO


Solicitante: RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520 Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA MARÍA QUIÑONES SANTAROMITA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.100, y civilmente hábil, tal como se evidencia de Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 21, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Motivo de la Causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el (Art. 773 del C.P.C.).


CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA MARÍA QUIÑONES SANTARROMITA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.100, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, identificada con el Nº 38, folio 13, año 1950, y Registro Principal del Estado Mérida agregadas a los folios 7, 8 y su vuelto de las presentes actuaciones.-

Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:

(…) donde aparece sus padres EVARISTO QUIÑONEZ hijo Y TERESA SANTAROMITA que es lo incorrecto, siendo lo correcto EVARISTO QUIÑONES hijo y TERESA SANTAROMITA y no EVARISTO QUIÑONEZ que es lo incorrecto, siendo el caso que por error material en su Partida de Nacimiento se le coloco como apellido QUIÑONEZ Y COMO PRIMER NOMBRE BILMA que son incorrectos ya que su verdadero apellido paterno y primer nombre son: QUIÑONES Y VILMA respectivamente. (…). Pido de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil vigente y lo pautado en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y previo los trámites de Ley, ordene a la Registradora Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas y al ciudadano Registrador Principal que rectifiquen la Partida de Nacimiento de mi mandante ciudadana: VILMA MARIA QUIÑONES SANTAROMITA en los puntos indicados (…)

La solicitante fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de Enero de 2010, y se ordenó librar boleta de Notificación al Representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, cuya notificación fue realizada en fecha Diez de Febrero de Dos Mil Diez, la cual corre inserta al folio (24) Veinticuatro de las actuaciones.




CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar el Acta de Nacimiento de la ciudadana VILMA MARIA QUIÑONES SANTAROMITA.
Al efecto observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 21, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
b) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VILMA MARIA QUIÑONES SANTAROMITA, expedida por la Registradora Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, expedida en fecha 10 de Noviembre de 2009 y Registro Principal del Estado Mérida, expedida en fecha 17-12-2009.
c) Acta de Matrimonio de los ciudadanos EVARISTO QUIÑONES hijo y TERESA SANTAROMITA del año 1.937, inserta al folio 31 su vuelto y folio 32 bajo el Nº 32, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
d) Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante.
d) Copia Simple de la Cédula de Identidad del Padre de la Solicitante ciudadano EVARISTO QUIÑONES MOLINA.
e) Copia Simple de la sentencia de Divorcio de la Solicitante emanada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Mérida de fecha 20 de Abril de 1.981.
f) Planilla de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la solicitante, impresa desde el porta www.ivss.gov.ve.
g) Copia de la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Consulta de Pensión” de la solicitante.
h) Copia de documento emanado del consejo Nacional electoral, “Datos de Registro Electoral” de la solicitante.

De autos aparece, que en efecto, se cometieron los errores materiales, al asentar en la Partida de Nacimiento de la solicitante el apellido del Padre y Primer Nombre de la solicitante: como “EVARISTO QUIÑONEZ”, siendo lo correcto: “EVARISTO QUIÑONES” con “S” y no con “Z” y “BILMA” con “B” siendo lo correcto “VILMA” con “V”, tal como se prueba de documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Por cuanto Observa el Tribunal que revisados como fueron los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto al nombre y apellido, de la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana VILMA MARIA QUIÑONES SANTAROMITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.764.100 y con domicilio en la ciudad de Mérida, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el Nº 38, folio 13, del año 1950, donde se identifica en dicha acta el apellido del Padre de la Solicitante como ”QUIÑONEZ”, siendo lo correcto “QUIÑONES” y el primer nombre de la solicitante como “BILMA” siendo lo correcto “VILMA”. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Santa Cruz de Mora, a los Dieciocho días del Mes de Febrero de Dos Mil Diez.-

LA JUEZA TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ING. ENRRIQUE ROJAR OMAÑA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.