REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA, DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.
199 y 150°
Expediente 175-2009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO GONZALO URBINA MOLINA
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO
PARTE DEMANDADA: EDDY MARIA DELGADO RAMIREZ
DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE
Se inicia la presente causa mediante escrito formal de demanda, interpuesto por el Ciudadano: PEDRO GONZALO URBINA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.279.661, domiciliado en el Sector Carmania, en la vía principal, Casa N° 15 de la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado: JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.525.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.722; en la que alega que celebró contrato verbal de Arrendamiento con plazo de duración indeterminado a partir del 20 de Febrero del 2005, con la Ciudadana: EDDY MARIA DELGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.284.310, domiciliada en el Sector Carmania, en la vía principal diagonal a la antena de C.A.N.T.V, Casa N° S/N de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de Dos habitaciones, sala baño, cocina y comedor, ubicada en el sector El Arenal, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el cual es de su propiedad, que el canon establecido era de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) mensuales, que se fue incrementando hasta llegar a DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) mensuales, que en el mes de julio de 2009, realizo el último pago Que la ciudadana: EDDY MARIA DELGADO RAMIREZ, no ha dado cumplimiento al pago de los meses de agosto a octubre de 2009, como lo es la falta de pago de (03) meses mencionados. Que a los efectos legales estima la presente demanda en la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), es decir DIEZ CON NOVENTA UNIDADES (10,90 U.T). Solicita al tribunal el desalojo del inmueble por falta de pago, de conformidad con el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y el pago de la cantidad de Seiscientos Bolívares por concepto de daños y perjuicios; así como medida de Secuestro.--------------------------
Presentada la demanda el Tribunal la admite y le da entrada en fecha 19 de Noviembre de 2009.-----------------------------------------------------------------------------
El 27-11-2009 la Secretaria deja constancia que la parte demandante no ha consignado fotostatos del libelo de la Demanda para que se practique la Citación del demandado de auto.------------------------------------------------------------------------------
El 08-12-2009 el tribunal dicta un auto, negando la medida de secuestro solicitada.-
El 20-01-2010 la Alguacil consigno Boleta de Citación correspondiente al Demandado de Autos Ciudadana: EDDY MARIA DELGADO RAMIREZ, quien se negó a firmar la correspondiente Boleta, en el Sector Puerto Rico Calle Principal de esta población.--------------------------------------------------------------------------------
El 21-01-2009, vista la diligencia de la Alguacil de fecha 20-01-2010. El tribunal dispone de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación por secretaria y que se informe a la demandada de autos de la declaración suscrita por la alguacil del Tribunal.-------------------------------------
El 27-01-2010 la Secretaria Titular le hace entrega de la Boleta de Notificación a la demandada de autos Ciudadana: EDDY MARIA DELGADO RAMÍREZ en el Sector Puerto Rico de esta Población de acuerdo al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
El 29-01-2010, se deja constancia de secretaria que vence lapso para presentar la Contestación de la Demanda de conformidad con el Articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
El día 01-02-2010 se deja constancia de secretaria que comienza a correr el lapso para la Promoción y evacuación de Pruebas de acuerdo al Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------
El 10-02-2010, El Tribunal dicta auto fijando audiencia de conciliación y mediación.----------------------------------------------------------------------------------------
El 12-02-2010, se deja constancia que se Declara Desierto el Acto de Audiencia de mediación y conciliación en el presente juicio, por no asistencia de las partes a la misma.---------------------------------------------------------------------------------------------
El 17-02-2009, nota de secretaría que vence lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-----
DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO
El Tribunal observa que agotado el término de contestación de la demanda, la Ciudadana: EDDY MARIA DELGADO RAMIREZ, demandada de autos, no presento contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
DEL LAPSO PROBATORIO
Consta en autos que en el lapso de promoción y evacuación de Pruebas, ni el demandante: Pedro Urbina Molina; ni la demandada de Autos: Eddy María Delgado Ramírez, antes identificados, hicieron uso de tal derecho.---------------------------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
MOTIVA
Estando así trabada la Litis le corresponde a esta Sentenciadora a los fines de dictar su fallo verificar si la acción del demandante se encuentra amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico, y al efecto el Código Civil Venezolano establece: articulo 1133” El contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”; articulo 1159” Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes: articulo 1354” quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” ;articulo: 1579” El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella….”;articulo 1592” El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1- debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia….y 2- debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”------------------
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece: articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación” es decir que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (PRETENSIÓN O EXCEPCIÓN) lo tiene como presupuesto necesario, o dicho de otra forma: a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal. El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, así lo ha mantenido la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, y en el caso que nos ocupa la demandada de autos tenia la carga de probar , lo que lleva forzosamente a esta sentenciadora a verificar que en el lapso de pruebas la demandada de autos no promovió ninguna prueba que le favoreciera o desvirtuara las pretensiones del demandante de autos ciudadano : Pedro Gonzalo Urbina..--------------------------------
Por su parte el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece las causales de desalojo : “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “a” “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en tal virtud esta Sentenciadora concluye que la presente acción se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.---------------------
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto fija los limites del oficio del juez, se trata del requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5 del articulo 243 ejusdem).---------------------------------------------------------------------------
De tal manera que el Tribunal, pasa a examinar el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Ahora bien, para que sea declarada la Confesión Ficta antes señalada, es necesario que concurran dos circunstancias a saber: 1- Que la Pretensión del Demandante no sea contraria a derecho; y que en el término probatorio el demandado de autos no pruebe nada que le favorezca. Para determinar lo primero, es decir que la petición no sea contraria a derecho, se debe verificar si dicha acción se encuentra amparada por la ley, y en el caso que nos ocupa, el desalojo es figura jurídica establecida y tutelada en nuestro ordenamiento jurídico. La demandada por su parte tenia en el acto de la contestación de demanda, la posibilidad de invocar las excepciones correspondientes, y al no hacerlo y preferir la contumacia y rebeldía frente a la orden de emplazamiento, debe cargar con las consecuencias de la Confesión Ficta, si nada probare que le favorezca en el lapso probatorio, que es el caso que nos ocupa. En cuanto a esto último, la doctrina y jurisprudencia patria, tienen opiniones contradictorias; asi nuestro autor patrio: FEO, concluye que el demandado confeso tiene libertad para probar lo que le favorezca, y que los términos de la ley son generales y no autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. La Jurisprudencia del Máximo Tribunal, establece el criterio de que el confeso solo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, sin alegar excepciones que debía oponer en el acto de la contestación, apegándose a la tesis del maestro BORJAS, toda vez que si eso se permitiese se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz. Ahora bien en el caso que nos ocupa la demandada de autos, ni contesto demanda, ni probo nada que le favoreciera en el lapso probatorio, por lo que forzosamente han operado los supuestos de la CONFESION FICTA, contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la demandada, ciudadana Eddy María Delgado Ramírez, identificada en autos, Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------
Concluye este Tribunal que demostrado como ha quedado el incumplimiento de la demandada en lo que respecta a las obligaciones contraídas, la presente acción conforme a los principios preceptuados en el articulo 12 y 254 del Coligo de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, y, ASI SE DECIDE.---------------
DISPOSITIVA.
En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR , de conformidad con el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a incoado el Ciudadano: PEDRO GONZALO URBINA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.279.661, domiciliado en el Sector Carmania, Casa N° 15 de la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado: JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.525.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.722, en contra de la Ciudadana: EDDY MARIA DELGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.284.310, domiciliada en el Sector Carmania vía principal , Casa S/N de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con fundamento en el literal “a” del articulo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------
En consecuencia: Se declara: PRIMERO: Con lugar el Desalojo solicitado, y como consecuencia del mismo la entrega material del inmueble consistente en una casa para habitación de Dos habitaciones, sala baño, cocina y comedor, ubicada en el sector Carmania, casa s/n, de esta población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida . SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, el pago de la cantidad de Seiscientos Bolívares (600 Bs.), por concepto de los daños ocasionados, por incumplimiento en el canon arrendaticio. TERCERO: Se condena a la Demandada EDDY MARIA DELGADO RAMIREZ al pago de costas del presente juicio, por haber resultado vencida en el proceso., de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE MORA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. 199° y 150° DE INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ING. ENRIQUE ROJAS OMAÑA
En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ING. ENRIQUE ROJAS OMAÑA
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