REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diez (10) de febrero del año dos mil diez (2.010).-
199º y 150º
Vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro formulada en el presente expediente por los ciudadanos CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 9.463.588 y V- 4.651.324, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, documento fundamental de la presente acción, consignado en original, de fecha cierta por ante la Notaría Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela a los folios (08,09 y 10) del cuaderno principal. A los fines de proveer con relación a la medida preventiva solicitada, este tribunal observa lo siguiente:
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En conformidad con el Artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles;
2) El secuestro de bienes determinados;
3) La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.”
Por su parte, el Artículo 585 del mismo Código, reza:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En este sentido se observa, que el legislador condiciona el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente, cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
-Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; -Existencia de presunción grave del derecho que se reclama.
Ante la situación planteada, tenemos a los autos demanda incoada por los ciudadanos CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, plenamente identificados, en contra del ciudadano MARLON JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS venezolano, Comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.048.529, domiciliado en la Avenida Centenario, Urbanización Centenario, calle El Porvenir, Edificio Alondra, Piso 2, Apartamento 02-02, Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, así pues, del libelo de la demanda y de la documentación anexa a la misma, se observa que efectivamente la parte actora cumple con los requisitos contenidos en el ya citado artículo 585 Eiusdem, presupuestos éstos, de procedibilidad de la medida solicitada, ya que primeramente se demuestra la existencia de un juicio, y por ende el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por Resolución de Contrato, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, se demuestra el periculum in mora; situación ésta, que se ha establecido de manera reiterada en la doctrina y jurisprudencia patria, como es la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales, aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales, este sometido el bien objeto de la pretensión, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio queden burladas, y sea imposible su posterior ejecución, motivado a ocultamiento del bien mueble (vehiculo) en litigio, y puesto, que no habrá otro bien susceptible de ejecución.
Como ya se ha señalado, nos encontramos frente a demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, acción ésta, prevista en el Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que señala:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.”
En el caso de marras, tal acción tiene su origen en la falta de cuotas insolutas, situación ésta plasmada en los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, lo cual hace aparecer fundada la demanda, y consecuencialmente y según lo establece el referido artículo, bajo esta prerrogativa puede ser decretada la medida solicitada, y aunado al hecho de que puede ser subsumida en una de las causales taxativamente señaladas para decretar el Secuestro, como es el ordinal 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:.
"Se decretará el secuestro:....omissis... 5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y observándose que la pretensión jurisdiccional fue incoada por falta de pago de cuotas impagadas sobre un Contrato de Venta con Reserva de Dominio y por existir la presunción grave, de una relación contractual entre el ciudadano MARLON JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS, y el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, y en aras de asegurar la cosa vendida, quien aquí suscribe considera que, es procedente la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, visto que la parte actora solicitante a dado cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN MUEBLE solicitada.
Dadas las condiciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y por considerar llenos los extremos de Ley contenidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: “El FUMUS BONIS IURIS y EL PERICULUM IN MORA”, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 5° Eiusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; TIPO: CHASIS; AÑO: 2.008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJIL78V401201; SERIAL DE MOTOR: 78V401201; PLACAS: A75AJ3G; CLASE: CAMIÓN; PESO: 2310 KGS, solicitada por los ciudadanos CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, en contra del ciudadano MARLON JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS, plenamente identificados, el cual una vez secuestrado será entregado en guarda y custodia a la depositaria judicial designada y juramentada, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Igualmente, se ordena librar exhorto comisionando amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que lleve a cabo la ejecución de la medida decretada. Adjunto copia certificada del presente decreto de medida, del libelo de demanda, del auto de admisión y los recaudos respectivos. Líbrese exhorto y remítase con oficio.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio No 2690-118.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.









MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. No 2.745.-