REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199º y 150º

I
SOLICITANTE

JEAN CARLOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio MAYELIN COROMOTO DÍAZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.024, con domicilio procesal en la Urbanización Hacienda San Rafael, calle 6, casa Nº 293, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.--------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano: JEAN CARLOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio MAYELIN COROMOTO DÍAZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.024, con domicilio procesal en la Urbanización Hacienda San Rafael, calle 6, casa Nº 293, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, quien expone en su escrito:
“… Consta de Partida de Nacimiento Numero 10, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.982 del Registro Civil la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la cual anexo marcada con la letra “A”, que nací el día veinticinco (25) de agosto de 1.981 en el lugar del domicilio de mi madre, que para el momento era la Aldea La Ranchería, Jurisdicción del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, y que soy hijo de la ciudadana YRENE DE JESÚS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V- 8.026737, civilmente hábil y de este domicilio. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto el verdadero sitio de mi nacimiento fuer en el Hospital “Nuestra Señora del Carmen”, ubicado en Barinas Estado Barinas, así como consta de Certificado de Nacimiento expedido por la Dirección del mencionado Centro Asistencial, y el cual anexo marcado con la letra “B”; nacimiento que ocurrió en ese sitio puesto que mi madre para ese momento se encontraba de paseo y el parto se adelanto; y como se refleja en la partida de nacimiento que el sitio de mi nacimiento fue en el lugar del domicilio de mi madre y no el mencionado hospital, error cometido por el funcionario receptor que para ese momento asentó mi partida, por cuanto hizo caso omiso a la información que le suministrara mi señora madre…”

Así mismo, el ciudadano JEAN CARLOS CHACIN, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio MAYELIN COROMOTO DÍAZ IZARRA, ambos plenamente identificados, en su escrito solicita lo siguiente:

“…es por tal motivo que pido muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil Venezolano y lo pautado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y previo los tramites de ley, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Ciudadano Registrador Principal competente, que rectifique mi partida de nacimiento, en el punto antes indicado…”

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud y que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 08).

En fecha trece (13) de octubre de 2.009, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 11-12).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio MAYELIN COROMOTO DÍAZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.024, con domicilio procesal en la Urbanización Hacienda San Rafael, calle 6, casa Nº 293, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, y solicita al Tribunal se declare:


“…es por tal motivo que pido muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil Venezolano y lo pautado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y previo los tramites de ley, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Ciudadano Registrador Principal competente, que rectifique mi partida de nacimiento, en el punto antes indicado…”


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la Partida de Nacimiento Nº 10, del año 1.982, la cual obra inserta al folio (2-3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Original de Registro Sanitario, emitido por el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Barinitas, estado Barinas, de fecha 15 de junio de 2.009, la cual obra inserta al folio cuatro (4) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de la Partida de Nacimiento Nº 10, del año 1.982, la cual obra inserta al folio cinco (5) y su vuelto, de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Certificado de Bautismo, emitido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santuario San Buenaventura, Ejido Estado Mérida, de fecha 27 de abril de 2.009, el cual obra inserto al folio seis (6) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Copia fotostática simple de la Cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana IRENE DE JESÚS CHACIN, la cual obra inserta al folio siete (07) de la presente solicitud, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.


iv.- DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):

En el caso de marras, se presenta el ciudadano: JEAN CARLOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio MAYELIN COROMOTO DÍAZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.024, con domicilio procesal en la Urbanización Hacienda San Rafael, calle 6, casa Nº 293, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, señalando que nació en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Barinitas, estado Barinas, en el año 1982, tal como consta en el Registro Sanitario, emitido por ese Hospital de fecha 15 de junio de 2.009 y no como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 10, de fecha 1.982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como que demostrado en los documentos aquí consignados, y se trata de un error material involuntario cometido por el funcionario que tomo la declaración.

En consecuencia, tal y como lo señala el solicitante en su escrito, ya que como se evidencia de la Partida de Nacimiento, presentada en copia certificada y emitida por Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la misma, se observa que efectivamente en la presentación del ciudadano JEAN CARLOS CHACIN, parte solicitante ya identificado, al momento de ser transcrito el lugar de nacimiento de este colocaron que nació en el lugar del domicilio de la madre, en lugar de haber colocado en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Barinitas, estado Barinas, transcripción, que al modo de ver de quien aquí suscribe, era la que correspondía, tomando en cuenta para ello, el documento original emitido por este Hospital presentado junto con el escrito de solicitud.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por la solicitante y señaladas anteriormente en la parte motiva de esta sentencia, se concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS CHACIN, en el sentido de rectificar el lugar de su nacimiento se colocó erróneamente “nació en el lugar de su domicilio” vale decir en el domicilio de la presentante que fue su madre, en lugar de haber colocado “nació en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Barinitas, estado Barinas”, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentó erróneamente “nació en el lugar de su domicilio” vale decir en el domicilio de la presentante que fue su madre, en lugar de haber colocado “nació en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Barinitas, estado Barinas”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).
en consecuencia; ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 10 de los Libros de Nacimiento correspondiente a año 1.982, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano: JEAN CARLOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en el sentido que se escriba correctamente el lugar de nacimiento que es “nació en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Barinitas, estado Barinas” y no como se asentó erróneamente “nació en el lugar de su domicilio” vale decir en el domicilio de la presentante que fue su madre.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

Solicitud. Nº 3.071.-
MMUR/Jlsm/Jm.-