REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2671.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INTIMANTE: AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------

INTIMADO: CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.525.448, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogaddo Nº 135.291, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.723.474, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, domiciliada en Mérida estado Mérida.----------------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO.-----------------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA:

En fecha siete (07) de agosto de 2009, fue admitida la presente demanda, interpuesta por la abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA en su condición de intimante y actuando en su propio nombre, contra el ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, plenamente identificados, en el libelo de demanda alega la intimante que fueron requeridos sus servicios como abogada por el ciudadano Christian Miloslav Molina Hurtado, que realizó actuaciones relacionadas a demanda de estabilidad laboral señalando las siguientes: a) Consulta, análisis y estudio del caso; b) Estudios y análisis de cálculos; c) Redacción y consignación del escrito de demanda; d) Redacción y consignación del escrito de subsanación de la demanda; e) Asistencia en Audiencia Preliminar de Conciliación, y consignación de escrito de promoción de pruebas; y f) Solicitud y copias certificadas. Alude la intimante que no ha sido posible que el intimado y ya identificado haga efectivo el pago de sus honorarios profesionales, ocasionados con motivo de los conceptos ya señalados. Que es por ello que lo demanda por cobro de honorarios judiciales, al mencionado ciudadano, para que pague o sea condenado por este Juzgado a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 17.225,00); Segundo: La cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres con Siete Céntimos (Bs. 2.367, 07); Tercero: Pide la indexación por corrección monetaria. Estima la demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 18.588,07) equivalentes a 337,96 U.T. Fundamentando la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha siete (07) de agosto de 2009, se procedió a librar el decreto intimatorio al ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, para que pague la cantidad señalada por la intimante en su escrito de demanda, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, o caso contrario se acoja al derecho de retasa conforme lo prevé la ley que rige la materia, haciéndosele la advertencia que si no efectúa el pago o se acoge al derecho de retasa dentro de dicho lapso se procederá a la ejecución forzosa. Consta al folio (23) que en fecha trece (13) de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que procedió a intimar al ciudadano Christian Miloslav Molina Hurtado, pero que el mismo se negó a firmar, y que por tanto consigna la boleta de intimación y los recaudos que la acompañan. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, la ciudadana Aura Alicia Mejias Vielma (intimante) solicita que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre la boleta de intimación. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el Secretario del Juzgado procedió a cumplir con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, informando que el día 28 de octubre de 2009, hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Christian Miloslav Molina Hurtado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 09 de noviembre de 2009, el intimado ciudadano: CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, debidamente asistido por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, plenamente identificados, consignó escrito de Contestación a la Demanda en donde manifiesta una serie de excepciones, procediendo a negar, contradecir y rechazar todas y cada una de las pretensiones hechas por la intimante, oponiendo cuestiones previas particularmente las referidas en el artículo 346 ordinal 9º- De la cosa juzgada, y el ordinal 11º- De la prohibición de la ley de admitir la acción. Alude el intimado que la intimante efectúa una evidente INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES, EN VIRTUD DE PRETENDER RECLAMAR A TRAVÉS DE UN MISMO LIBELO DE DEMANDA COBRO DE HONORARIOS judiciales y Extrajudiciales, los cuales deben ser tramitados por procedimientos distintos, por cuanto ambas pretensiones se rigen por tramites procedimentales que se excluyen entre si, lo que implica que dicha acumulación resulta prohibida en derecho, que por tanto la demanda debe ser desechada y declarado extinguido el proceso, fundamentándose en el artículo 346 ordinales 9º y 11º del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 272 y 273 eiusdem, en concordancia con los artículos 341 y 78 eiusdem. Continua aludiendo el intimado que este Juzgado violó su derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto en el auto de notificación no se señala su derecho de ejercer la oposición respectiva a la presente demanda, su derecho a contestar la demanda, fundamentando su alegato en los artículos 215 y 647 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicita el intimado de autos que la demanda sea desechada, y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO:

Vista la demanda interpuesta por la abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA parte intimante, a la que procede el intimado Abogado en ejercicio CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, debidamente asistido por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, todos plenamente identificados, a dar contestación, en donde opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenidas en el ordinal 9º- De la cosa juzgada, en concordancia con los artículos 272 y 273 eiusdem, y el ordinal 11º- De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar el intimado que la parte actora hace una acumulación prohibida conforme al articulo 78 eiusdem, al pretender reclamar a través de un mismo libelo honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales deben tramitarse por procedimientos distintos. La parte actora no rechazó las cuestiones previas opuestas. Es importante señalar que ninguna de las partes promovió prueba alguna.

I.- Con referencia a lo anterior, en primer termino se entra a dilucidar con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida a la Cosa Juzgada, en donde el intimado expuso que, la intimante en fecha 07 de mayo de 2009, lo demandó por intimación de honorarios profesionales por ante este Juzgado, que en fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado repuso la presente causa al estado de admitir o no la demanda, auto éste que fue declarado firme en fecha 22 de mayo del mismo año, que en ésta misma fecha, este Juzgado declaró la inadmisibilidad de demanda que fuera incoada en su contra por la abogada Aura Alicia Mejias Vielma, parte intimante en el presente juicio, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 28 de mayo de 2009, que luego en fecha 07 de agosto de 2009, fue admitida nuevamente demanda de intimación de honorarios profesionales incoada en su contra por la misma abogada supra mencionada y parte intimante del presente juicio, según consta en expediente Nº 2641, demanda ésta, planteada en los mismos términos de la causa que fue declarada definitivamente firme, que por tanto existe COSA JUZGADA, procediendo a agregar a los autos copia certificada del referido expediente donde consta la sentencia en comento.

Ahora bien, esta Juzgadora visto lo expuesto por parte del intimado, y por cuanto en este Tribunal efectivamente cursó expediente Nº 2641, en donde figura como parte intimante la abogada Aura Alicia Mejias Vielma, y como parte intimada el abogado Christian Miloslav Molina Hurtado, los cuales, también son partes intimante e intimada del presente juicio, y en donde el objeto de la pretensión fue la intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de abogados, y visto que en el referido expediente se señalan las actuaciones llevadas a cabo por la intimante a favor del aquí intimado, motivado a un juicio incoado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y sobre la base de la fundamentación jurídica invocada por la intimante, procedió este Juzgado, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, a declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, por cuanto las actuaciones señaladas por la parte intimante correspondían a actuaciones llevadas a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, sustanciado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados, y que por tanto el Tribunal competente para ese tipo de pretensión es el tribunal donde cursas la actuaciones referidas, que no es otro que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Es importante señalar que, en fecha 28 de mayo del mismo año, el referido auto ciertamente, y tal como señala el intimado en su escrito de contestación, fue declarado definitivamente firme, en donde se ordenó dar por terminado el juicio, acordándose su archivo definitivo.

Dadas las condiciones que anteceden, es de observar primeramente que, en el párrafo final del artículo 1395 del Código Civil para que exista cosa juzgada es preciso que: a) la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; c) que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter.
Del mismo modo, se observa que en el presente proceso se vuelve a intentar nuevamente la demanda basada sobre los mismos hechos y con la misma fundamentación jurídica, lo que hace ver claramente que lo manifestado por el intimado en su contestación en cuanto a la cuestión previa del ordinal 9º y referida a la cosa juzgada, podría dar lugar a la misma, ya que una vez estudiados ambos expedientes, se concluye que no existe confusión alguna, y que efectivamente, este proceso enfrenta a las mismas partes del juicio contenido en el Expediente N° 2641, y siendo el objeto y la causa de la pretensión las mismas, por cuya virtud en apariencia se encuentran dadas las condiciones que harían procedente la excepción de cosa juzgada.

Y cabe agregar que, nuestra doctrina, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa, y aun de oficio, y sin necesidad de que las partes lo aleguen, por ser ésta contraria al orden público, es decir que siempre que el Juez o Jueza tenga conocimiento de la existencia de una sentencia definitivamente firme, y que en ella se de la triple identidad,( párrafo final del artículo 1395 del Código Civil), y haya habido un pronunciamiento expreso sobre el fondo de la controversia, que justifique la obligación que tiene el juez o jueza de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva, es decir que se debe abstener de hacer un nuevo pronunciamiento, para impedir que una nueva sentencia colida con otra que ya haya sido decidida anteriormente, impidiendo la violación del fallo anterior.

No obstante, la cosa juzgada presupone que se dicte sentencia de fondo, es decir, un proveimiento judicial inimpugnable que haya estatuido sobre la procedencia o improcedencia de la relación sustancial que es el objeto de la pretensión deducida por el demandante (Vid. DEVIS ECHANDIA, Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, 2ª edición).


Ello explica que una demanda que haya sido declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, sin embargo, puede volver a plantearse una vez que ha sido superado el obstáculo legal que impedía su admisión. Tomando en cuenta tal aseveración, es importante dejar claro que el obstáculo legal que impedía la admisión de la demanda de reclamación de las actuaciones demandadas en el presente juicio, para esta Juzgadora ya fue superado, lo cual quedo probado, a través de los recaudos anexos junto con la presente demanda, y consignados al presente expediente por parte de la intimante, particularmente en lo que refiere al acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de abril de 2008, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acta ésta que corre inserta a los folios (15, 16 y 17) del expediente de marras, y de la cual se desprende que fue dado por concluido el procedimiento llevado por ante ese tribunal, ordenándose el archivo definitivo del referido expediente, no constando elemento alguno que haga presumir que dicha Audiencia Preliminar o el acta levantada en el referido tribunal, hayan sido impugnadas o que se haya intentado recurso alguno en contra de misma, por tanto para quién aquí suscribe esa referida audiencia o acta se tiene como fidedignas y por ende de carácter definitivo.

Resulta oportuno señalar que, en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación a las demandas por intimación de honorarios profesionales, se ha dejado sentado que, cuando en un proceso que ha llegado a su final por una sentencia definitivamente firme, las mismas, deberán ser interpuestas por un Tribunal Civil competente por la cuantía, y a través de un procedimiento breve. Y visto por cuanto, como ya se dijo, fue dado por concluido el procedimiento llevado por ante el referido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, ordenándose el archivo definitivo del referido expediente, se puede concluir entonces que, sí pueden ser reclamadas nuevamente las actuaciones realizadas por la abogada intimante, cumpliendo eso sí con el procedimiento respectivo, sin caer en cosa juzgada, visto que así lo ha dejado sentado la jurisprudencia, lo cual se puede decir que, ha quedado subsanado el obstáculo legal, y por ende, puede proponerse nuevamente la demanda in comento.


Significa entonces que, siempre y cuando la ley lo permita, y que estemos frente a aquellos casos, en donde no existe declaratoria sobre el fondo de la controversia planteada, tal y como aconteció en el auto de fecha 22 de mayo de 2009, correspondiente al expediente N° 2641 y que fuera llevado por ante este Juzgado, donde como se dijo, no hubo declaratoria sobre el fondo de la controversia planteada, no puede darse la cosa juzgada, como así lo quiere dejar ver la parte intimada cuando procede a oponer la cuestión previa referida a la misma, en consecuencia, el auto emanado de este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2009, y que corre al folio (22 y vto), del referido Expediente 2641, y el cual fue declarado definitivamente firme en fecha 28 del mismo mes y año, no puede decirse que, hubo examen o sentencia de fondo, y por ende no puede haber cosa juzgada. En virtud de las consideraciones precedentes se desestima, y por ende debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera alegada por el intimado Abogado en ejercicio CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO. Y así debe decidirse.

II.- Por otra parte, se entra a dilucidar lo excepcionado por el intimado, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar el intimado que la parte actora hace una acumulación prohibida conforme al articulo 78 eiusdem, al pretender reclamar a través de un mismo libelo honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales deben tramitarse por procedimientos distintos.

Esta Juzgadora visto lo expuesto por parte de la intimante, considera necesario primeramente, dejar claro que, doctrinariamente y jurisprudencialmente se ha señalado que existe dos maneras, por medio de la cual, los abogados pueden realizar los cobros de sus honorarios profesionales, ha saber: Primero: Actuaciones Extrajudiciales: Cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional, es decir, que su origen corresponde a actuaciones propias de los abogados realizadas fuera de los estrados y ajena a todo proceso contencioso, o sea, como asesorías, gestionar asuntos ante Registros, Notarias o representación ante personas naturales o jurídicas y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, entre otras, y que sean asuntos reservados por la ley solo a abogados, estas actuaciones se sustancian y deciden de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del Juicio breve, y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, pudiendo la parte demanda acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Segundo: Actuaciones Judiciales: Que refiere a todas aquellas actuaciones o gestiones llevadas a cabo dentro de un procedimiento contencioso, es decir, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y el cobro por dichas actuaciones, se sustancia y se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el Tribunal competente para este tipo de pretensión es el tribunal donde cursa las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional.
A este respecto, la Ley de Abogados en su artículo 22 establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.


Ahora bien, en el caso de marras se observa que, la parte intimante al proceder a intimar para el pago de los honorarios profesionales que considera fueron causados y que le corresponden, incoados a través de la presente demanda, procede en su libelo a describir cada una de las actuaciones llevadas a cabo por ella, entre las cuales y para esta Juzgadora, se encuentran tanto, actuaciones realizadas fuera o ajenas a un procedimiento contencioso, así como actuaciones llevadas a cabo dentro de un procedimiento contencioso, según se evidencia de lo señalado por la intimante en su libelo de demanda, en donde ésta indica con precisión cada actuación extra procesal, y a su vez indica las que guardaban estricta relación o sujeción directa del juicio, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuaciones éstas a favor del aquí intimado Abogado en ejercicio CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, quien actúo como parte demandante en procedimiento llevado por ante el referido Tribunal.

Tomando en cuenta las aseveraciones antes expuestas, y como ya se dijo, del libelo de la demanda se desprende que la parte intimante abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, solicita en su escrito la intimación y cobro de los Honorarios Profesionales, tanto aquellos que le corresponden por concepto de actuaciones extrajudiciales preparativas al proceso, al señalar: “…dichas actuaciones (Anexo 1) son: a) Consulta, análisis y estudio del caso. … .b) Estudio y análisis de cálculos. … . c) Redacción y consignación, del escrito de demanda. …”, como los que le corresponde por concepto de actuaciones judiciales propiamente del juicio, cuando señala: “… .e) Asistencia a Audiencia Preliminar de Conciliación, y consignación de escrito de promoción de pruebas, en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Mérida. … … .f) Solicitud y copias certificadas. …”.
Aunado a ello, procede a señalar el quantum de cada una de las referidas actuaciones tanto extrajudiciales, como las actuaciones judiciales propias del proceso, concluyendo en una estimación definitiva de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.588,07), que actualmente en el marco de la reconversión monetaria equivale a Trescientos Treinta y Siete con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 337,96).

Ante la situación planteada, es importante señalarle a la parte intimante que la tramitación del cobro por Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro de un procedimiento contencioso, el procedimiento instaurado, es llevado por tramites distintos, al llevado para el cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas fuera de los estrados y ajena a todo proceso contencioso, es decir, mientras que en el primer caso se intima al intimado para que pague, y en caso de objeción se ventila por la vía de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; en el segundo caso, debe ser tramitado por las pautas del procedimiento breve; y visto que en el caso de marras, la parte intimante procedió a solicitar en su escrito la intimación y cobro de los Honorarios Profesionales, tanto aquellos que le corresponden por concepto de actuaciones extrajudiciales, como los que le corresponde por concepto de actuaciones judiciales, incurrió así en lo que la doctrina califica como inepta acumulación de pretensiones.

En efecto, en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De dicho artículo se desprende que, es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el intimante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Se observa claramente de lo establecido en dicho artículo, que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. En el caso de autos se han acumulado dos pretensiones, que si bien no son excluyentes entre sí, requieren la tramitación de procedimientos incompatibles.
Aunado a ese hecho se evidencia en dicho libelo que, la parte intimante efectuó una estimación definitiva de honorarios profesionales, calculados en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.588,07), que actualmente en el marco de la reconversión monetaria equivale a Trescientos Treinta y Siete con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 337,96). Observando al efecto, esta Juzgadora que visto que la parte intimante totalizó la cantidad debida, tanto por actuaciones extrajudiciales como por actuaciones judiciales, no deja lugar a dudas que la misma, esta intentando de manera conjunta la reclamación por dichos conceptos en una misma demanda, lo que irremediablemente determina una acumulación de pretensiones que a pesar de ser de la misma naturaleza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, sus procedimientos resultan incompatibles, siendo que como se ha venido reseñando, la intimación de los honorarios profesionales extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el requerimiento del pago de las actuaciones judiciales se tramita a través de la incidencia regulada por el artículo 607 del mismo Código.

Así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 541 de fecha 2 de agosto de 2005:
“…la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, ha consagrado esta distinción cuando señala que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación”.

En conclusión, tomando en cuenta todas las consideraciones explanadas en la parte motiva de la presente sentencia, y vistos los razonamientos y fundamentación referidos, así como la jurisprudencia señalada, y habiéndose determinado que existe una acumulación de dos pretensiones, las cuales se excluyen entre sí, y que por ende deben ser tramitadas por procedimientos distintos, como lo son el procedimiento breve y la incidencia regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo, esta Juzgadora considera, que la cuestión previa relacionada con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte intimada es procedente, por cuanto la parte intimante Abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Y ASÍ DEBE SER DECLARADO.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada por la parte intimada CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.525.448, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogaddo Nº 135.291, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.723.474, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, civilmente hábil, domiciliada en Mérida estado Mérida, en demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada por la parte intimada CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, en la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, todos plenamente identificados en la presente sentencia.
TERCERO: En razón de la procedencia de la LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, planteada, esta Juzgadora se abstiene de conocer el fondo de la controversia, y en consecuencia, queda desechada la demanda intentada y por ende se declara extinguido el proceso.------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese y Publíquese. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL…
… SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media postmeridiem (12:30 p.m), y se dejo copia en el archivo.-


EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.















EXP. Nº 2.671.-
MMUR/Jm.-