REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199º y 150º
I
SOLICITANTES

MARÍA YOLANDA BRITO DE GUTIÉRREZ, NANCY JOSEFINA GUTIÉRREZ DE SOMOZA, DELIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE DUGARTE, YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ DE RAMÍREZ, AQUILES HUMBERTO GUTIÉRREZ BRITO, SORAYMA DEL CARMEN GUTIÉRREZ BRITO, ROSALBA GUTIÉRREZ BRITO y YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 674.914, V- 3.392.807, V- 3.992.806, V- 8.008.306, V- 8.003.020, V- 8.046.968, V- 8.046.902 y V- 10.718.279, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.718.279, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.179, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de esposa e hijos del causante ciudadano AQUILES GUTIÉRREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.469, quien falleció abintestato, el día tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2.009).-------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA


Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA YOLANDA BRITO DE GUTIÉRREZ, NANCY JOSEFINA GUTIÉRREZ DE SOMOZA, DELIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE DUGARTE, YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ DE RAMÍREZ, AQUILES HUMBERTO GUTIÉRREZ BRITO, SORAYMA DEL CARMEN GUTIÉRREZ BRITO, ROSALBA GUTIÉRREZ BRITO y YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 674.914, V- 3.392.807, V- 3.992.806, V- 8.008.306, V- 8.003.020, V- 8.046.968, V- 8.046.902 y V- 10.718.279, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.718.279, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.179, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de esposa e hijos del causante ciudadano AQUILES GUTIÉRREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.469, quien falleció abintestato, el día tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), y quienes solicitan se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante.-

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se fijo día y hora para que los testigos ciudadanos GRACIELA GARCIA DIAZ y JOSE ALI SANCHEZ, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que

pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (22 y 23).


En fecha veintiuno (21) de enero de 2.010, mediante diligencia la ciudadana MARÍA YOLANDA BRITO DE GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, dejan constancia que retiraron el cartel de notificación para su respectiva publicación, folio (24).


En fecha veinticinco (25) de enero de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos GRACIELA GARCIA DIAZ y JOSE ALI SANCHEZ, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante, y corren insertas a los folios (25 y 27).


En fecha veintiocho (28) de enero de 2.010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA YOLANDA BRITO DE GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, plenamente identificados, consignó un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), donde en la pagina 5, del cuerpo ciudadanos (Publicidad), aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2.010), folios (29, 30 y 31).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

Ii.- DE LA PRETENSIÓN


A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARÍA YOLANDA BRITO DE GUTIÉRREZ, NANCY JOSEFINA GUTIÉRREZ DE SOMOZA, DELIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE DUGARTE, YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ DE RAMÍREZ, AQUILES HUMBERTO GUTIÉRREZ BRITO, SORAYMA DEL CARMEN GUTIÉRREZ BRITO, ROSALBA GUTIÉRREZ BRITO y YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 674.914, V- 3.392.807, V- 3.992.806, V- 8.008.306, V- 8.003.020, V- 8.046.968, V- 8.046.902 y V- 10.718.279, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.718.279, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.179, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de esposa e hijos del causante, solicitan al Tribunal se les declare, mediante el presente procedimiento por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano AQUILES GUTIÉRREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.469, quien falleció abintestato, el día tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 38, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, de setenta y ocho (78) años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.469.

Iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación alegada con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, signadas con los Nros. 583, 110, 858, 1134,1918, 1.907, y 07, correspondiente a los años 1.953, 1.955,1.959, 1.960, 1.965, 1.967 y 1.972, respectivamente, expedidas las seis (06) primeras por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la siete (07), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, pertenecientes a los ciudadanos NANCY JOSEFINA GUTIÉRREZ DE SOMOZA, DELIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE DUGARTE, YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ DE RAMÍREZ, AQUILES HUMBERTO GUTIÉRREZ BRITO, SORAYMA DEL CARMEN GUTIÉRREZ BRITO, ROSALBA GUTIÉRREZ BRITO y YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, a dichos documentos los cuales obran insertos a los folios (del 3 al 9) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Y así se decide

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nro. 20, correspondiente al año 1.962, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos AQUILES GUTIERREZ PEÑA (causante) y MARIA YOLANDA BRITO MONTILLA, a dicho documento el cual obra inserto al folio (10) de la presente solicitud por tratarse de documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Y así se decide

TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 38, correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al de cujus AQUILES GUTIÉRREZ PEÑA, que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… que hoy Doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009) se ha presentado ante este Despacho la Ciudadana YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO, de profesión Abogada, de estado Civil Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.718.279, natural de Mérida y expuso: que a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2.009) falleció AQUILES GUTIERREZ PEÑA, en Urbanización Don Luis Calle 5 M-15 P-15 II etapa, Ejido, Estado Mérida, de esta jurisdicción, a las 5:00 pm, según los documentos presentados el difunto Tenia Setenta y Ocho (78) años de edad, era casado con MARIA YOLANDA BRITO DE GUTIERREZ, era Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.454.469, de ocupación Vigilante, natural de Mérida, domiciliado en Urbanización Don Luis Calle 5 M-15 P-15 II etapa, Ejido, Estado Mérida, hijo de ROQUE GUTIERREZ Y DELIA PEÑA (ambos fallecidos). Deja (7) hijos que tienen por nombre NANCY JOSEFINA, DELIA COROMOTO, YOLANDA MARGARITA, AQUILES HUMBERTO, SORAYMA DEL CARMEN, ROSALBA y YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 3.392.807, V- 3.992.806, V- 8.008.306, V- 8.003.020, V- 8.046.968, V- 8.046.902 y V- 10.718.279, respectivamente, mayores de edad. Falleció a consecuencia de Paro Cardiorrespiratorio, Insuficiencia Renal, Cardiaca Congestiva e Hipertensión Arterial, según lo Certifica La Doctora María Eugenia Valera; no deja bienes de fortuna. Fueron Testigos Presenciales de este Acto los Ciudadanos: HUMBERTO SEGUNDO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.476.350, de ocupación funcionario Policial Y DARCY SOBEIDA ARAQUE ROJAS, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.352.563, de ocupación Secretaria, ambos, mayores de edad y de este domicilio…” la cual obra inserta a los folios (11, 12 y 13) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.


CUARTO: Copias simple de las Cédulas de Identidad, de los ciudadanos BRITO DE GUTIERREZ MARIA YOLANDA y GUTIERREZ PEÑA AQUILES. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (14) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad, de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GUTIÉRREZ DE SOMOZA, DELIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE DUGARTE, YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ DE RAMÍREZ, AQUILES HUMBERTO GUTIÉRREZ BRITO, SORAYMA DEL CARMEN GUTIÉRREZ BRITO, ROSALBA GUTIÉRREZ BRITO y YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cuales obran insertas a los folios (del 15 al 21) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (25 y 26), las declaraciones hechas por los ciudadanos GRACIELA GARCIA DIAZ y JOSE ALI SANCHEZ, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2.010), quienes procedieron ha contestar las preguntas formuladas al respecto por la parte solicitante, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos MARÍA YOLANDA BRITO DE GUTIÉRREZ, NANCY JOSEFINA GUTIÉRREZ DE SOMOZA, DELIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE DUGARTE, YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ DE RAMÍREZ, AQUILES HUMBERTO GUTIÉRREZ BRITO, SORAYMA DEL CARMEN GUTIÉRREZ BRITO, ROSALBA GUTIÉRREZ BRITO y YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, tienen vínculos, la primera de los nombrados conyuge por haber sido su legitima esposa, y los siguientes filiatorios en su condición de hijos del causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los solicitantes quienes fueron esposa e hijos legítimos del causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, la cual riela al folio 31. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado el vinculo filiatorio de los ciudadanos MARÍA YOLANDA BRITO DE GUTIÉRREZ, NANCY JOSEFINA GUTIÉRREZ DE SOMOZA, DELIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE DUGARTE, YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ DE RAMÍREZ, AQUILES HUMBERTO GUTIÉRREZ BRITO, SORAYMA DEL CARMEN GUTIÉRREZ BRITO, ROSALBA GUTIÉRREZ BRITO y YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, del causante AQUILES GUTIÉRREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.469, quien falleció abintestato, el día tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) según acta de defunción Nº 38, del año 2009, por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus.

IV
PARTE DISPOSITIVA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: AQUILES GUTIERREZ PEÑA, quien en vida fuese venezolano, de setenta y ocho (78) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.2.454.469, natural de este Estado Mérida, quien falleció abintestato, el día tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 38, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los ciudadanos MARÍA YOLANDA BRITO DE GUTIÉRREZ, NANCY JOSEFINA GUTIÉRREZ DE SOMOZA, DELIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE DUGARTE, YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ DE RAMÍREZ, AQUILES HUMBERTO GUTIÉRREZ BRITO, SORAYMA DEL CARMEN GUTIÉRREZ BRITO, ROSALBA GUTIÉRREZ BRITO y YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 674.914, V- 3.392.807, V- 3.992.806, V- 8.008.306, V- 8.003.020, V- 8.046.968, V- 8.046.902 y V- 10.718.279, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de esposa e hijos legítimos del causante.-----------------------------------------------------------------------------------------
.
Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.














Solicitud. Nº 3.157.-
MMUR/Jm.-