REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
199º y 150º
I
PARTES:
Ciudadanos MARCOS ANTONIO CEBALLOS VILORIA y LISBETH ALEXANDRA PRATO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.462.862 y V- 13.870.131, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.940.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.343, y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CEBALLOS VILORIA y LISBETH ALEXANDRA PRATO, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2010, e inserto al folio siete y su vuelto (7 y vuelto), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha tres (03) de Febrero de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 10 y 11).
En fecha once (11) de Febrero de 2.010, la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (12), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARCOS ANTONIO CEBALLOS VILORIA y LISBETH ALEXANDRA PRATO, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARCOS ANTONIO CEBALLOS VILORIA y LISBETH ALEXANDRA PRATO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.462.862 y V- 13.870.131, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.940.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.343, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Octubre de 1.996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 72, folio 76, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, y fijaron como domicilio conyugal la urbanización Carlos Sánchez, calle 5, casa Nº 2-18, vía Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión no procrearon hijos, pero es el caso que desde hace aproximadamente cinco (5) años, específicamente desde el 20 de Octubre de 2.003, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Escrito de ratificación del escrito cabeza de autos de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual obra inserto al folio dos (2) de la presente demanda. Con respecto a esta documental, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con dicha documental los contrayentes-solicitantes, demuestran que están categóricamente decididos a dar por terminado, el vinculo matrimonial existente entre ellos, petición ésta, que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 72, folio 76, correspondiente al año 1.996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual obra inserto a los folios (3 y4) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARCOS ANTONIO CEBALLOS VILORIA y LISBETH ALEXANDRA PRATO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente a los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CEBALLOS VILORIA y LISBETH ALEXANDRA PRATO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.462.862 y V- 13.870.131, respectivamente, Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folio (5 y 6) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CEBALLOS VILORIA y LISBETH ALEXANDRA PRATO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO CEBALLOS VILORIA y LISBETH ALEXANDRA PRATO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.462.862 y V- 13.870.131, respectivamente y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 72, folio 76, correspondiente al año 1.996, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009. ----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 2.734.-
MUR/yo.-
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