JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de febrero del año dos mil diez (2.010).-

199º y 150º

Por cuanto la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), en el expediente Civil signado bajo el N° 2.673, nomenclatura interna de este Despacho, en el juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana SIOOMARA ROJAS CADENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 11.460.657, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en Ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, con domicilio procesal en la Calle 26 con esquina Avenida 4 Bolívar, C.C. Giuliana, piso 1, Local Nº 11, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MILAY MARGARITA RAMÍREZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.208.564, domiciliada en el Conjunto Residencial El Molino, Apartamento Nº 2-4, Edificio VIII, ubicado en la Avenida Centenario, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, y observándose que notificadas como han sido las partes en controversia según consta en autos a los folios (87 y 99), y aunado que, dicha sentencia no es recurrible según reciente pronunciamiento hecho por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en Resolución N° 2009-0006, en donde estableció en su artículo 2 que:
“Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
En el mismo orden de ideas, señala el Artículo 4 de la resolución N° 2009-0006 antes aludida lo siguiente:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente demanda se admitió por auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009). Además, es importante resaltar, que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) equivalentes a VEINTINUEVE CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (29,09 U.T.), aunado al hecho de que la presente demanda fue presentada y admitida en fecha posterior a aquella en que entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006, y el monto estimado resulta inferior al límite previsto en la norma que haría posible el recurso ordinario de apelación, el cual como ya se dijo, es a partir de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00).

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara definitivamente firme, la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). DEMANDANTE: SIOMARA ROJAS CADENAS, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en Ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ.- DEMANDADA: MILAY MARGARITA RAMÍREZ DE CAMACHO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 12 DE AGOSTO DE 2.009.- CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA