REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2.010).-
199º y 150º
I
SOLICITANTE
RIVAS SALAS GREGORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.300,domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por la Abogada YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.970, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: RIVAS SALAS GREGORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.300,domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por la Abogada YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.970, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante ciudadana CARMEN ALICIA MADRID RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.789, quien falleció abintestato, el día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).-
Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para que las testigos ciudadanas GLORIA JOSEFINA PEÑA DE MADRID y DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante. Así mismo, se fijo día y hora para que las testigos ciudadanas ONEYDA MIRTHA DUGARTE TORO y ELISA MORENO ESPINOZA, a fin de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (09 y 10).
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.009, mediante auto el tribunal declaro desierto el acto de declaración y ratificación de las testigos ciudadanas GLORIA JOSEFINA PEÑA DE MADRID, DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA, ONEYDA MIRTHA DUGARTE TORO y ELISA MORENO ESPINOZA, dejan constancia que no se encontraba la parte solicitante, folios (11, 12, 13 y 14).
En fecha ocho (08) de Enero de 2.010, mediante diligencia la ciudadana RIVAS SALAS GREGORIA, asistida por la Abogada en ejercicio YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, solicita se fije nuevo día y hora para oír la declaración de las testigos, folio (15).
En fecha doce (12) de Enero de 2.010, mediante auto el tribunal fijo nuevo día y hora para que las testigos ciudadanas GLORIA JOSEFINA PEÑA DE MADRID y DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante. Así mismo, se fijo día y hora para que las testigos ciudadanas ONEYDA MIRTHA DUGARTE TORO y ELISA MORENO ESPINOZA, a fin de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), folio (16).
En fecha catorce (14) de Enero de 2.010, mediante diligencia la ciudadana RIVAS SALAS GREGORIA, asistida por la Abogada en ejercicio YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, consigna un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha trece (13) de Enero de 2.010, donde en la pagina 5 Publicidad, aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha quince (15) de Enero de 2.010, folios (17, 18 y 19).
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos ciudadanas GLORIA JOSEFINA PEÑA DE MADRID y DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA, ONEYDA MIRTHA DUGARTE TORO y ELISA MORENO, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante y ratificaron sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) y corren insertas a los folios (20, 21, 22 y 23).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana RIVAS SALAS GREGORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.300,domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por la Abogada YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.970, de este domicilio y hábil, y solicita al Tribunal se le declare en su condición de Madre, mediante el presente procedimiento por ser la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante ciudadana CARMEN ALICIA MADRID RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.789, quien falleció abintestato, el día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 1.080, folio 145, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolana, de treinta y nueve años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.789.
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación alegada con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 782, correspondiente al año 1.970, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA MADRID RIVAS, el cual obra inserta al folio (02) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 1.080, correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la de cujus CARMEN ALICIA MADRID RIVAS que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy diecisiete de Septiembre de dos mil nueve, se presentó ante éste Despacho la Ciudadana YAJAIRA COROMOTO RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.476.730, hábil y expuso: que el día diecisiete de septiembre del presente año, en el instituto Autonomo Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad, a las tres y veinte de la mañana, falleció la Ciudadana CARMEN ALICIA MADRID RIVAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.719.789, de treinta y nueve años de edad, natural de este Estado, natural de este Estado, nacida el día 09.03.70, soltera, hija de DOMINGO MADRID y de: GREGORIA RIVAS SALAS.- Deja bienes.- no deja hijos a saber.- LA causa de la muerte fue: Paro Cardiorrespiratorio, tromboembolismo Pulmonar, Neumonía.- Según lo certifico el Doctor: Alejandro Rivera Duarte….-” la cual obra inserta al folio tres (3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Escrito presentado por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida y declaraciones hechas por ante dicha oficina en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), por las ciudadanas ONEYDA MIRTHA DUGARTE TORO y ELISA MORENO ESPINOZA, el cual obra inserto a los folios (04, 05 y 06) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad, de las ciudadanas GREGORIA RIVAS SALAS y CARMEN ALICIA MADRID RIVAS. Con respecto a esta prueba quien 3Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios siete (07) y ocho (8) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (20,21 y 22), la declaración de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA PEÑA DE MADRID y DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA, quienes procedieron ha contestar las preguntas formuladas al respecto por la parte solicitante y la ratificación de las declaraciones hechas por las ciudadanas ONEYDA MIRTHA DUGARTE TORO y ELISA MORENO, por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), , en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que la ciudadana GREGORIA RIVAS SALAS, tiene vínculo filiatorio en su condición de Madre de la causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio de la solicitante quien fue Madre legítima de la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, por no tener conocimiento de la existencia y ubicación del progenitor ciudadano DOMINGO ANTONIO MADRID MARTINEZ, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, la cual riela al folio 19. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararla como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la referida causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado el vinculo filiatorio de la ciudadanos YAJAIRA COROMOTO RIVAS, de la causante CARMEN ALICIA MADRID RIVAS, quien falleció el día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 1.080, folio 145, por ende es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la referida de cujus.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: CARMEN ALICIA MADRID RIVAS, quien en vida fuese venezolana, de treinta y nueve años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.719.789, natural de este Estado quien falleció abintestato, el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 1.080, folio 145, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana GREGORIA RIVAS SALAS, Plenamente identificada. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
Solicitud. Nº 3.134.-
MUR/yo.-
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