REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6430
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Martín Sosa Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.025, mayor de edad y hábil.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Enerina Rivas de Becerra, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.832, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.605, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Ramón Alfredo Alarcón Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.000, mayor de edad y hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Juan Abelino Peroza Plana, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.058, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Barrio Sucre, calle Cumanacoa, La Otra Banda, casa Nº 0-39, “MINI ABASTOS LA RINCONADA”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
En fecha 31 de julio de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Enerina Rivas de Becerra, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Martín Sosa Márquez, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Ramón Alfredo Alarcón Araque, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados .
En fecha 03 de agosto de 2009, este Juzgado profirió decisión interlocutoria, mediante la cual ordenó a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda (fs. 09 al 12).
En fecha 23 de septiembre de 2009 (f. 13), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento al Despacho Saneador decretado por este Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2009 (fs. 14 y 15), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Al folio 17, obra el recibo de intimación firmado en fecha 16-10-2009 por el ciudadano Ramón Alfredo Alarcón Araque.
Aparece al folio 19, escrito de oposición del decreto de intimación, presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 02-11-2009 (f. 21), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto intimatorio y advirtió a las partes que el juicio continuaría por el procedimiento ordinario.
Se desprende de los folios 24-25, escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada.
Obra al folio 27, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Ramón Alfredo Alarcón Araque, al abogado en ejercicio Juan Peroza Plana.
Aparecen a los folios 28 y 32-33, escritos de pruebas presentados por las partes. Las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 36), este Juzgado acordó llevar a cabo una Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 258 Constitucionales, y 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-11-2009 (f. 39), se difirió la sentencia por un lapso de 30 días consecutivos.
En fecha 07 de diciembre de 2009 (fs. 40-41), se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno.
CAPÍTULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda la abogada Enerina Rivas de Becerra, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Martín Sosa Márquez, según letra de cambio distinguida con el N° 1/1, emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 28-02-2009, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), la cual fue aceptada por el ciudadano Ramón Alfredo Alarcón Araque.
Que el ciudadano Ramón Alfredo Alarcón Araque, se comprometió a cancelar dicho instrumento cambiario en los cinco primeros días del mes de mayo de 2009, y que por razones ajenas a su voluntad y en resguardo de sus intereses económicos quedó pautada una nueva fecha para su cancelación, es decir, el 22 de mayo de 2009, lo cual no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para el cobro en varias oportunidades.
Que por las razones antes expuestas, ocurrió ante este Tribunal a demandarlo, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado a pagar:
PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), capital del instrumento cambiario.
SEGUNDO: Los intereses de mora, calculados a la rata del 5% mensual, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00).
TERCERO: Las costas procesales, así como el 25% de los honorarios profesionales.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), equivalentes a 660 Unidades Tributarias.
Como fundamento de derecho citó los artículos 174, 640, 648, 588 y 585, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Como punto previo impugnó formalmente la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la misma no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 410, ordinales 4° y 8°, en concordancia con los artículos 411 y 441, todos del Código de Comercio.
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el instrumento cambiario que dio origen al juicio, en razón de los siguientes fundamentos legales: a) Que no le adeuda al girador del instrumento cambiario ni a la endosataria en procuración, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), debido a que en fecha 08-04-2009, le canceló al beneficiario de la letra de cambio la cantidad de Bs. 2.000,00; el día 20-05-2009, le canceló a la endosataria en procuración, la cantidad de Bs. 2.000,00, y que en tal sentido, le resta pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el pago de los intereses moratorios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), calculados a la tasa del 1% mensual.
Como fundamento de derecho citó los artículos 410, ordinales 4° y 8°, 411 y 441, todos del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 286 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se despende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para el demandante el hecho que según letra de cambio distinguida con el N° 1/1, emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 28-02-2009, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), la cual fue aceptada por el ciudadano Ramón Alfredo Alarcón Araque, éste se comprometió a cancelar dicho instrumento cambiario en los cinco primeros días del mes de mayo de 2009, y que por razones ajenas a su voluntad y en resguardo de sus intereses económicos quedó pautada una nueva fecha para su cancelación, es decir, el 22 de mayo de 2009, lo cual no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para el cobro en varias oportunidades.
Como fundamento de derecho citó los artículos 174, 640, 648, 588 y 585, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio.
La parte demandada se fundamenta en el hecho que:
Como punto previo impugnó formalmente la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la misma no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 410, ordinales 4° y 8°, en concordancia con los artículos 411 y 441, todos del Código de Comercio.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el instrumento cambiario que dio origen al juicio, en razón que no le adeuda al girador del instrumento cambiario ni a la endosataria en procuración, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), debido a que en fecha 08-04-2009, le canceló al beneficiario de la letra de cambio la cantidad de Bs. 2.000,00; y el día 20-05-2009, le canceló a la endosataria en procuración, la cantidad de Bs. 2.000,00, y que en tal sentido, le resta pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el pago de los intereses moratorios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), calculados a la tasa del 1% mensual.
Como fundamento de derecho citó los artículos 410, ordinales 4° y 8°, 411 y 441, todos del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 286 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VI
De los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:
La apoderada actora promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio.
SEGUNDO: Posiciones juradas.
El apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor probatorio del instrumento cambiario.
SEGUNDO: Pleno valor probatorio de las fechas 05 y 22 de mayo de 2009, señaladas por la endosataria en procuración en la parte final del escrito (libelo de demanda).
TERCERO: Valor probatorio de la fotocopia que consta al folio 26.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previa a la decisión de fondo pasa este Tribunal a decidir como punto previo la impugnación que hiciera la parte demandada a la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la misma no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 410, ordinales 4° y 8°, en concordancia con los artículos 411 y 441, todos del Código de Comercio; ya que a su decir , el instrumento cambiario no tiene una fecha cierta o a día fijo, a cierto plazo de fecha, a la vista y a cierto término vista; y por carecer dicho instrumento de la firma del librador o girador originario.
En este sentido, este Juzgado se permite traer a colación el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Artículo 410: La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador). (el resaltado es del Tribunal).
Por su parte, el artículo 411, expresa: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…” (el resaltado es del Tribunal).
Observa esta Juzgadora, que al ser revisado exhaustivamente el instrumento cambiario que dio origen al presente juicio, el mismo carece de firma del LIBRADOR, en su lugar existe un sello del cual se lee: “Mini Abasto LA RINCONADA. Ramón Alfredo Alarcón A. Gerente Administrador.”
Según las citadas normas, la firma de la persona jurídica tiene que ser hecha por el representante: “persona natural”, en forma manuscrita y ningún valor tiene la suscrita con cruces, signos, huellas digitales o gomígrafos como lo han establecido los Tratadistas del Derecho Mercantil VIVANTE, LEGON, HAUREGUIBERRY y MESSINEO, todos ellos citados por el Doctrinario Nacional OSCAR R. PIERRE TAPIA (Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Editorial Paz-Pérez. Caracas. 1.980). Así como tampoco importa que la firma sea ilegible lo que interesa es que sea real, auténtica y corresponda a la persona natural que obliga a la persona jurídica, pues la firma es un grafismo que es válido como tal en tanto lleve implícita la voluntad del suscritor en el sentido de hacer suya la declaración del texto.
En consecuencia, de acuerdo a las normas y criterios citados el instrumento cambiario objeto de la controversia, se encuentra viciado de nulidad, pues en el mismo no aparecen cumplidos los requisitos exigidos por el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el artículo 411 eiusdem; en tal sentido, el instrumento que trajo la parte actora junto con el respectivo libelo de demanda, no vale como letra de cambio y en consecuencia la presente demanda debe declararse SIN LUGAR. En tal sentido, se hace inoficioso entrar a analizar los elementos probatorios traídos a los autos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada en ejercicio Enerina Rivas de Becerra, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Martín Sosa Márquez, contra el ciudadano Ramón Alfredo Alarcón Araque, antes identificados, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por las razones expuestas. Así se decide.
SEGUNDO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 02-10-2009, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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