REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

EXP. Nº 6.610

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Rosa Emerita Peña de Arias , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.033.877, casada, de este domicilio y civilmente , actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Jesús Arias Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.139, soltero y jurídicamente hábil.
Abogado Asistente: Rhobermen Oracio Oberto Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.835.214, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.114, y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Principal el Llanito, La otra Banda, edificio Residencias las Americas, Local 2 Mérida Estado Mérida.
Parte Demandada: Ingrely Llamozas Odon , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.114 y civilmente hábil
Domicilio: Conjunto Residencial os 3 Ases, edificio Cristofue, piso 2, apartamento 3-3, Sector la Otra Banda, de esta ciudad de Mérida
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de honorarios profesionales.
CAPÍTULO II

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Rosa Emerita Peña de Arias , actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Jesús Arias Ontiveros, asistida por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, a través del cual incoó demanda contra Ingrely Llamozas Odon, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de honorarios profesionales; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
Es que en este acto acudo para demandar formalmente en nombre de mi representado a la ciudadana Ingrely Llamozas Odon (…) con el objeto de demandar el cumplimiento del contrato y por ende el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble (…) y en caso contrario sean compulsados por el Tribunal mediante el procedimiento previsto por la ley, a cumplir con lo siguiente 1.- Cumplir con la entrega del inmueble (…) 2.- A pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los ultimos trece ( 13) meses (…) 3.- A pagar las costas, honorarios y costas del presente proceso. (el resaltado es del Tribunal).

Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por resolución de contrato de arrendamiento y a su vez, pide el pago de costas procesales y honorarios profesionales; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).

En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal” y cobro de honorarios profesionales”, fundamentando dicha acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es imporante resaltar, que la “cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal” y “cobro de honorarios profesionales”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones (“cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal” y “cobro de honorarios profesionales”), las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Rosa Emerita Peña de Arias, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Jesús Arias Ontiveros, asistida por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, contra la ciudadana Ingrely Llamozas Odon, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de honorarios profesionales, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil diez Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.610, en el Libro L-10, se publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/mzd.-