REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6443
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “Corporación Integral”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2007, inserta bajo el Nº 67, Tomo A-32.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Julio José Bastidas Navarro y José Francisco García Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.175.733 y V-8.026.131, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 129.663 y 28.146, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Centro Comercial “Glorias Patria”, local Nº 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Alexandro Zambrano Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.951, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Tabay, Sector “La Ceibita”, calle “Bella Vista”, casa Nº 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por los abogados en ejercicio Julio José Bastidas Navarro y José Francisco García Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Norma Mabel Cabrera de Sánchez y Dunia Elisa González Barboza, a través del cual incoó demanda contra la Sociedad Mercantil “Corporación Integral”, C.A., por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados .
En fecha 13 de agosto 2009, este Juzgado profirió decisión interlocutoria, mediante la cual ordeno a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:
…omisis…
Ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que calcule con precisión el cobro de un derecho de comisión, que en defecto de pacto, debe ser de un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dichos cálculos son carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien considera necesario y oportuno quien decide traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO de fecha 01 de febrero 2007. Expediente Nº 07-0224 la cual se permite transcribir parcialmente.
……omisis….
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, y siendo que del análisis de las actas procesales, este tribunal observa que desde el 13 de agosto de 2009 oportunidad en la cual esta juzgadora profirió sentencia interlocutorio ordenando a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda , sin que esta hubiese manifestado interés, este tribunal acogiendo el criterio antes trascrito de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento ,con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en un manifiesto desinterés , por lo que se hace forzoso el declarar , EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia se ordena la notificación de la parte actora o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de dicha decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos la notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes y una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11.47 a.m. y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve
RSMdeM/JAM/fcss.-
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