REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6487
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil “INMOVIVIENCA”, de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 2.667, Tomo I de fecha 07 de Julio de 1.981, y posteriormente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2.289.
Apoderado Judicial: Abg. RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.031.681 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.438 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezzanina, Local A – 21 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Parte Demandada: Mauro Antonio Rondón Briceño y Emenda Sinieth Torres Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.719.838 y 13.820.729, respectivamente, y civilmente hábiles.
Domicilio Procesal: Casa Nº 18, ubicada en la Urbanización la Campiña, sector B, Ejido Estado Mérida.
Motivo de la causa: Vencimiento de Prorroga Legal.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el Abg. Raúl Orlando Jaimes Pacheco, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INMOVIVIENCA”, identificados en autos, por Vencimiento de Prórroga Legal. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de octubre de 2009, y se acordó la citación del demandado.
Riela al folio 28, auto de este Juzgado, donde se ordena hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora para que gestione la citación por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua debido a que la parte demandada está residenciada en esta Jurisdicción.
A los folios 34 y 35 rielan boletas de citación de los demandados de autos ciudadanos, Mauro Antonio Rondón Briceño y Emenda Sinieth Torres Díaz,
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte actora hizo uso del tal derecho, las cuales fueron admitidas por este tribunal por auto de fecha 27 de enero 2010 al folio 42.
CAPITULO IIl
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora alega que celebro contrato de arrendamiento de un inmueble con los ciudadanos, Mauro Antonio Rondón Briceño y Emenda Sinieth Torres Díaz, una casa para habitación, Casa Nº 18, ubicada en la Urbanización la Campiña, sector B, Ejido Estado Mérida, según contrato suscrito entre las partes, por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. .
Que la duración de dicho contrato fue fijado por un lapso de un (01) año, a partir del 01 de febrero de 2008, prorrogable, por periodos iguales y consecutivos, siempre y cuando no haya voluntad antes, de cualquiera de las partes de de darlo por terminado por escrito con por lo menos 30 días de anticipación.
Que en fecha 06 de Noviembre de 2008, se notificó a los arrendatarios la voluntad de la Arrendadora de no continuar arrendando dicho inmueble a partir de su vencimiento, 01 de febrero de 2009.
Que los arrendatarios disfrutaron del derecho de prorroga legal de seis ( 06) meses que le correspondían conforme al artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados desde el 01 de febrero de 2009 al 31 de julio de 2009 .
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar al arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: Para que convenga sea obligado a hacer la entrega del inmueble, para lo cual solicitó se decretara el secuestro del inmueble.
SEGUNDO: Solicitó se condene en costas y costos a los codemandados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00) equivalente a 27,27 Unidades Tributarias.
Fundamentó la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO
La parte demandada, ciudadanos Mauro Antonio Rondón Briceño y Emenda Sinieth Torres Díaz, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hicieron, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…ommisis
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora.
1º) Valor y merito de las actas procesales:
2°) Valor y merito de loa confesión ficta.
3°) Valor y merito del contra de arrendamiento suscrito entre las partes, marcado con la letra “B”.
4°) Valor y merito de la notificación personal, marcada “C” hecha a los arrendatarios en fecha 06-11-2008, donde se manifiesta la voluntad de la arrendataria de no continuar arrendando el inmueble.
Análisis de las pruebas promovidas:
En relación a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto al valor y mérito jurídico de la confesión ficta, este Tribunal ya hizo pronunciamiento up-supra, al declarar que en la presente causa operó la confesión ficta.
En lo que respecta al contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo 2008 , anotado bajo el Nº 48, Tomo 11; por cuanto de él emerge que existe una relación arrendaticia entre las partes, esta Juzgadora le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380, ejusdem, al no haber tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal. Así se decide.
Referente a la notificación personal, marcada “C” hecha a los arrendatarios en fecha 06-11-2008, donde se manifiesta la voluntad de la arrendataria de no continuar arrendando el inmueble.; esta sentenciadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Y así queda establecido.
CAPITULO V
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de vencimiento de Prorroga Legal.
3°)Que habiendo sido notificados los demandados de autos de la no renovación del contrato de arrendamiento , tal como consta en el expediente al folio 17, dicha prorroga legal se encuentra vencida, es por lo que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
4) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, en lo referente a la relación arrendaticia y su vencimiento de Prorroga Legal.
5º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil “INMOVIVIENCA” a través de su Apoderado Judicial, Abogado RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, contra los ciudadanos Mauro Antonio Rondón Briceño y Emenda Sinieth Torres Díaz, plenamente identificados, por Vencimiento de Prorroga Legal . Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento, que vinculo a las partes por vencimiento de prorroga legal.
SEGUNDO: La entrega del inmueble, consistente en una casa para habitación, signada con el Nº 18, ubicada en la Urbanización la Campiña, sector B, Ejido Estado Mérida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez Titular
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 am. y se libro boleta de notificación. Se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/jvmd.-
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