REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.302, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil asistido por la abogada en ejercicio ciudadana YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.467.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.528, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone entre otras cosas las siguientes:
Que el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, antes identificado, es propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación con estacionamiento privado, ubicada en la parcela N° 1 del lote de terreno propiedad del arrendador, dicha casa está situada en el sector Mucunutan, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. El inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: LOTE NUMERO 01, donde se encuentra construida una casa de ochenta y dos metros cuadrados de construcción (82,00 mts2), con paredes de bloques frisado, techo de bambú, mortero, manto asfáltico y teja criolla, placa de concreto con cerámica y entrepiso de madera samán, escaleras metálicas, estructura en perfiles conduven, ventanas de madera y vidrio, puertas de madera, pozo séptico para treinta (30) años y distribuida de la siguiente manera: tres (3) plantas, primer piso: habitación independiente, con baño y escalera que conduce al segundo piso, segundo piso: sala comedor, cocina servicios, una (1) sala de baño, depósito, balcón, chimenea y escalera que lleva al tercer piso. Tercer piso: una habitación con chimenea y balcones, dos puestos de estacionamiento en el área de circulación y sus correspondientes servicios de agua, luz y gas, comprada junto con el lote de terreno, tiene una superficie de trescientos ochenta y seis metros cuadrados (386 mts2) de terreno y sus linderos particulares son: por el frente, en una extensión total de veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 mts) distribuida en parte con la vía que conduce a la joya diez metros con treinta centímetros (10,30 m) y parte con la calle de circulación interna del lote de terreno diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m). Por el lado derecho, visto de frente, en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) con terrenos que son o fueron de GRAY ROBIN BURNS. Por el fondo, en una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con terrenos que son o fueron del ciudadano GRAY ROBIN BURNS, y por el costado izquierdo, en una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 m), con el lote número dos del ciudadano ALBERTO OGLY MANINAT.
En fecha 15 de marzo de 2.009, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.530, y en fecha 15 de julio, celebró un contrato anexo al contrato de arrendamiento denominado por ambas partes prórroga legal.
El contrato de arrendamiento se suscribió por ambas partes por un tiempo fijo de cuatro (4) meses improrrogables, comenzando el día 15 de marzo de 2.009 y finalizando el día 15 de julio de 2.009, prorrogándose legalmente hasta el día 15 de enero de 2.010 y de manera potestativamente la arrendataria decidió seguir ocupando el inmueble, bajo la figura de la prórroga legal que le corresponde de pleno derecho, su derecho de prorroga legal era de 6 meses, es decir, desde el 15/07/2.009 hasta el día 15/01/2.010, terminándose la prórroga legal, que le correspondía de pleno derecho, sin necesidad de previa notificación, hasta el 15/01/2.010, fecha en la que la arrendataria debió entregar el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Ahora bien la arrendataria ciudadana DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ ha incumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado tal y como lo establece la ley, pues durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y vencida esta (la prorroga legal) el 15 de enero de 2.010, hasta la presente fecha no se ha recibido el inmueble arrendado.
Por todo esto es que procede a demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento del contrato de arrendamiento por expiración del término, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por haber vencido la prórroga legal sin que la arrendataria haya entregado el inmueble arrendado. Procede a demandar a la ciudadana DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
a) Entregar el inmueble arrendado libre de cosas, personas y animales, además de entregarlo en las buenas condiciones en que lo recibió.
b) En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de este juicio tal como lo establece los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. (negritas y subrayado de este tribunal)
Así mismo, solicita al tribunal, decretar la medida preventiva de secuestro, y solicita oficiar al tribunal ejecutor de medidas. Estima la presente demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.400,00), o lo que es lo mismo en la cantidad de 43,64 unidades tributarias.
Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, e igualmente el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 Ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Es importante resaltar que el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 33, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 Ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL Y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 Ejusdem, la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.302, asistido por la abogada YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.467.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.528 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL y HONORARIOS PROFESIONALES, contra DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ ya identificada, en su carácter de arrendataria. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su Apoderada Judicial con el objeto de ponerlas en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Se libro boleta de notificación.-
SRIA.
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