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EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010)

199º y 150º

EXP. Nº 6679

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: CIOLY JANETTE ZAMBRANO A, y GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 8.080.441 y V- 17.456.764, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.623 y 135.306, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana TERESA GRILLO VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.075.485, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Parte Demandada: LUÍS ENRIQUE VALECILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.758.407, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Por recibido en distribución el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual los ciudadanos, CIOLY JANETTE ZAMBRANO A, y GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 8.080.441 y V- 17.456.764 Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.623 y 135.306 domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana TERESA GRILLO VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.075.485, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, demanda al ciudadano LUÍS ENRIQUE VALECILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.758.407, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida., por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación. Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 108, 486, 487, 488 del Código de Comercio; así como el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil. .
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
“…PRIMERO: la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs .F 5.000,00 ) representado en una la deuda del pagare, cuyo cobro se demanda. SEGUNDO: los intereses moratorios a la rata del 12% anual, o sea el 1% mensual, correspondientes del 09 de febrero del 2.006 al 09 de febrero del 2.007: 6.000 Bs. X 12% la cantidad de Bs. 720,00, del 09 de febrero del 2.007 al 09 de febrero del 2.008, 6.000 Bs. X 12% igual a Bs. 720,00, del 07 de marzo del 2.008 al 07 de marzo del 2.009, 5.000 Bs. X 12% igual 600,00 y del 07 de marzo del 2.009 al 07 de enero de 2.010, igual cantidad, 10 meses x 1% mensual: la cantidad de Bs. 500,00 total la cantidad de dos mil quinientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 2.540,00) en intereses de mora y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto adeudado. TERCERO: las costas y costos del presente procedimiento, calculados los honorarios en base al 25% de lo litigado o sea la cantidad de mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.1.885,00)…”



En consecuencia, antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La parte intimante señala que los intereses fueron calculados al doce por ciento (12%) anual.
En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de las normas ut supra señaladas:

El artículo 414 del Código de Comercio, señala:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
El artículo 456 ejusdem, señala:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: …” 1) La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2) Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…” omissis.”

De igual manera en el caso de marras, como lo es el pagaré, es importante tener en cuenta el artículo 486 ejusdem, que señala lo siguiente:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
El articulo 488 ejusdem, establece lo siguiente:
“El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiesen desembolsado”.

Expuesto lo anterior y luego de la revisión exhaustiva del instrumento en que basa su pretensión la parte actora, como es el pagaré anexado, no se desprende que en el mismo se haya estipulado interés alguno, por lo que mal puede el accionante estimar tales intereses al doce (12%) por ciento anual, por el contrario y en armonía con lo previsto en las normas señaladas, en concordancia con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, estos deben ser calculados al cinco por ciento (5%) anual. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ahora bien, en el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, el decreto de intimación debe ser motivado y expresará el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los INTERESES RECLAMADOS, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En este sentido, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contra el pagaré, instrumento fundamental de la acción que fuere consignada con el libelo de demanda; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios, calcula los mismos erróneamente, tal y como fue establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Ahora, el DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, posee plena justificación y aplicación en casos como el de marras, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Consecuentemente, el Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses del instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, tal y como lo establece el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, norma esta que por analogía es aplicable en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos del instrumento cambiario, a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso exceder de esta cantidad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte actora.
Asimismo, se deja bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, los instrumentos cambiarios originales y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


Se resguardo el instrumento cambiario original y se dejó copia certificada en su lugar.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA.