REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil diez (2.010).

Visto el escrito otorgado por la ciudadana ANIHUSKA MAYLE OCANTO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.123.128, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.816, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, de fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), agregado al folio cincuenta y siete (57), a través del cual CONVIENE en todas y cada unas de las partes de la presente demanda, haciendo entrega formal en ese acto del inmueble objeto de la acción, solicitando consecuentemente la homologación de tal convenimiento y, visto igualmente el acta levantada por la Secretaria Titular de éste Juzgado en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), agregada al folio sesenta y dos (62), en la cual se deja constancia que siendo la fecha del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el codemandado de autos, ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, no hizo acto de presencia ni por sí mismo ni a través de apoderado judicial y, finalmente, luego de la revisión de la diligencia suscrita por la representante de la parte actora, Abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, de fecha siete (7) de enero de dos mil diez (2010), agregada al folio ciento doce (112), a través de la cual solicita a este Tribunal se proceda a impartir la homologación del convenimiento efectuado, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de tal homologación, realiza previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este sentido, el artículo 362 ejusdem, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Así mismo, el artículo 263 del mismo texto adjetivo, prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Finalmente, el artículo 148 ejusdem, refiere:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En atención a la exposición legal realizada y por cuanto el convenimiento realizado por la codemandada ciudadana ANIHUSKA MAYLE OCANTO ARTEAGA, versa sobre derecho disponible, no contrario a Derecho, a la moral o a las buenas costumbres, aunado al hecho que el codemandado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, no dio contestación a la demanda a pesar de estar legalmente citado, asumiendo una actitud contumaz, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Norma Adjetiva Civil HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

SRIA