REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil diez (2.010).

En atención al auto de Admisión de Pruebas dictado por éste Juzgado en fecha tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), agregado al folio ciento treinta y cinco (135) de las actas procesales, es por lo que este Tribunal pasa a decidir la admisión o no de la Prueba de Experticia promovida por la parte accionada en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas de fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), en los siguientes términos:
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Ahora bien, tal como lo señaló la promovente en su escrito promoción de pruebas, el objeto de la misma es demostrar la realización de mejoras, la utilización de material de primera para la ejecución de las mismas y que con la realización de tales mejoras, el bien arrendado se revalorizó en forma sustancial. Sin embargo, tales hechos que pretende demostrar la accionada – promovente a través de la requerida Prueba de Experticia, no se encuentran controvertidos en las presente litis y, por ende, su resultado en nada ilustra a este Juzgado en aras de resolver el conflicto planteado, siendo en consecuencia impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido y sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en atención al principio de la Comunidad de la Prueba, una vez aportadas las pruebas al proceso, estas no corresponden individualmente a cada una de las partes, sino que engrosan el acervo probatorio del que se va a valer el Juzgador a los efectos de hacerse un juicio de valor y así lograr dictar un fallo, pudiendo alguna de las partes favorecerse con alguna prueba promovida por su antagonista; en el caso de marras, promovida y admitida como fue la Prueba de Inspección Judicial por la parte accionante, con el objeto de dejar constancia en que condiciones se encuentra el bien inmueble arrendado y dado el Control de la Prueba que debe ejercer la parte accionada, es por lo que la misma es absolutamente pertinente a los efectos de generar en la Juzgadora los elementos de convicción necesarios para proferir el fallo que ponga fin a la disputa o acción incoada. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ADMITE la Prueba de Experticia promovida por la parte accionada en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas de fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), por cuando en nada favorece a la resolución del conflicto planteado, es decir, es absolutamente impertinente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Se copió y publicó, siendo las 12:35 minutos del mediodía, quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03



SRIA