REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil diez (2.010).

199º y 150 º

SOLICITANTE: INGRID DEL CARMEN QUINTERO CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.963, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.685, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE y SOTILLO DE DI GIACOBBE MARÍA AUXILIADORA , titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.316.746 y V-8.304.686, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD Nº 6642

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana INGRID DEL CARMEN QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.963, apoderada judicial de los ciudadanos, DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE y SOTILLO DE DI GIACOBBE MARÍA AUXILIADORA antes identificados, solicitan la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, donde el apellido del padre del mandante DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE, que se observa en el acta de matrimonio N° 218, por error material e involuntario del funcionario encargado de transcribir el acta, transcribió dicho apellido de forma continua DIGIACOBBE, siendo este incorrecto por cuanto su verdadera transcripción es DI GIACOBBE, es decir de forma separada.
La rectificación a que aspira es que este tribunal ordene corregir el ACTA DE MATRIMONIO de los dos (2) errores materiales, la transcripción correcta del apellido del padre de su poderdante ATTILIO DI GIACOBBE, y la transcripción correcta del primer apellido de su mandante DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE, que afectan el acta de matrimonio N° 218 correspondiente a sus poderdantes, lo cual le produce una serie de inconvenientes para realizar trámites de tipo legal.
Solicita que una vez rectificada el acta de matrimonio, las mismas sean acentuadas en los libros de Registro Civil de matrimonios de la parroquia sagrario correspondiente al año 1.981, folio 4 y 5 del tomo II, acta N° 218, municipio libertador del estado Mérida.
Solicita a este tribunal , darle curso legal a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 769 Ejusdem, señala que no existe tercera persona en contra quienes pueda obrar o tenga interés en el cambio o rectificación del acta de matrimonio N° 218 correspondiente a DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE y SOTILLO DE DI GIACOBBE MARÍA AUXILIADORA.


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE y SOTILLO DE DI GIACOBBE MARÍA AUXILIADORA.

b) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE.

c) Copia simple de la partida de nacimiento de DI GIACOBBE ATTILIO, padre del ciudadano DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE.

d) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DI GIACOBBE ATTILIO, padre del ciudadano DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE.
e) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que en efecto, el apellido correcto del padre del solicitante es DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE, tal y como se probó de los documentos acompañados a la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que el apellido correcto del padre del solicitante es DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Matrimonio, en los términos que el apellido correcto es DI GIACOBBE , en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la abogado INGRID DEL CARMEN QUINTERO CONTRERAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.756.963, inscrita en el inpreabogado bajo el número 130.685, de este domicilio, apoderada judicial de los ciudadanos DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE y SOTILLO DE DI GIACOBBE MARÍA AUXILIADORA antes identificados, precisamente DEL ACTA DE MATRIMONIO, N° 218, folios 4 y 5, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio correspondiente, en donde se exprese que el apellido correcto del padre del solicitante es DI GIACOBBE. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cuatro (04) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


SRIA.