REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010).
EXP. Nº 6.562
DEMANDANTE: MERCEDES GUERRERO DE VERGARA, asistida por la abogado KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO SIERRA OCHOA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de Admisión: Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º Y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por la ciudadana MERCEDES GUERRERO DE VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.039.307, asistida por la abogado en ejercicio, KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V- 15.174.327, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.310, domiciliadas en la ciudad de Ejido estado Mérida, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.524.885 de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 08 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 10 la secretaria deja constancia que la ciudadana MERCEDES GUERRERO DE VERGARA, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a las abogados CLARA GISELA UZCATEGUI, KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ.
Al folio 12 la alguacil deja constancia expresa que la parte actora a través de su apoderada judicial abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, se comprometió a trasladarla para realizar la citación solicitada.
Al folio 14 la secretaria deja constancia que siendo las horas de despacho para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada.
Al folio 16 la parte demandante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 18 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar a derecho.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis 2.006, celebró un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, anotado bajo el N° 26, tomo 23, de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual tiene la condición de arrendadora, con el ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.524.885, el cual tiene la condición de arrendatario, el mencionado contrato tiene por objeto un inmueble en el cual la constituido por un apartamento distinguido con el N° 00-01, ubicado en el edificio 01 del bloque 44 de la urbanización “J. J. OSUNA RODRÍGUEZ” (Los Curos), jurisdicción de la parroquia “J. J. OSUNA RODRÍGUEZ”, Municipio Libertador del estado Mérida, dicho inmueble tiene una superficie de setenta y cinco metros con cuarenta y un centímetro cuadrados (65,41 mts2), consta de tres (3) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, y un (1) baño, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con pasillo de circulación, por el FONDO Y UN COSTADO: con zona verde, y por el OTRO COSTADO: con el apartamento N° 00-02, tiene por techo el piso del apartamento N°01-01, y por piso la planta del edificio. El canon de arrendamiento se fijó inicialmente por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00) mensuales, equivalentes a ciento noventa bolívares (Bs.190,00), el cual a partir del mes de abril del año 2.007 de mutuo y común acuerdo entre las partes, decidieron fijar en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00) mensuales, actualmente equivalentes a doscientos treinta bolívares (Bs.230,00), el plazo de duración del contrato se estableció por el término de doce (12) meses, contados a partir del 28 de marzo del 2.006 hasta el 28 de marzo del 2.007, prorrogable automáticamente por igual período a menos que una de las partes le manifestara por escrito a la otra su intención de no continuarlo, como lo establece la cláusula quinta del referido contrato y por cuanto ninguna de las partes no manifestó a la otra su deseo de no continuarlo, el mismo se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales de doce (12) meses, por lo tanto, rige entre las partes un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado.
El arrendatario a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil nueve (2.009), que a razón de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), mensuales, lo que sumado da la cantidad de mil trecientos ochenta bolívares (Bs.1.380,00). El arrendatario con la falta de pago de las referidas pensiones de arrendamiento, no solo incumplió con lo pactado en el contrato, sino que también con lo establecido en el artículo 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
De esta manera demanda formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA OCHOA, antes identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en dar por resuelto el contrato del arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, anotado bajo el N° 26, tomo 23, de los libros de autenticaciones respectivas.
En pagarle la cantidad de mil trecientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que corresponden a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil nueve (2.009), que a razón de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) mensuales, suman la cantidad antes mencionada, mas el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el final del presente litigio.
Solicita que se condene al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este tribunal. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de mil trecientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), equivalentes a veinticinco como nueve unidades tributarias (25,9 U.T).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE NO PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas, autos y diligencias, con lo que pretende dejar probado la existencia real del presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento con el que pretende probar la relación arrendaticia entre las partes y el valor del canon de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Cuaderno de Medidas, en donde se dictó y practicó la medida sobre el inmueble objeto de la demanda y en ningún momento la demandada hizo oposición. En atención a la referida prueba y luego de la revisión exhaustiva del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta que operó en cuanto a la contestación a la demanda, por cuanto estando debidamente citada no compareció. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte demandada encontrándose a derecho no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente ni promovió prueba alguna que en algo le favoreciera; sin embargo, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Corre agregada al folio nueve (09) y su vuelto ambos inclusive del Cuaderno de Secuestro, acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), en ocasión de la práctica de la medida de secuestro, en la cual se desprende que la parte demandada en autos se encontraba presente en la práctica de la referida medida. Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (negrillas y cursiva de quien suscribe).
En conclusión, habiéndose practicado de la referida medida de secuestro en fecha Primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) y determinándose que la parte demandada estuvo presente en el referido acto, es por lo que en atención al precitado artículo, la parte accionada se encuentra a Derecho para dar contestación a la demanda al SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a la fecha en que resulte de autos tal actuación, siendo esta fecha el ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente se observa al folio catorce (14) del expediente principal, acta suscrita por la ciudadana Secretaria de éste Juzgado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el cual se deja constancia que en la indicada fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar contestación a la misma ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que la demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.

SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: En este sentido, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre la ciudadana MERCEDES GUERRERO DE VERGARA, identificada en autos, en su carácter de arrendadora y el ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA OCHOA , igualmente identificado, en su carácter de arrendatario, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO... Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario – demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009) es por lo que se concluye que el ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA OCHOA, ya identificado, ha incumplido como arrendatario con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión y con las obligaciones que le impone la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO PRIMERO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón: (…OMISSIS…)
“Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO SEGUNDO: La cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“La falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento (sic) dará por derecho a EL ARRENDADORA a pedir la desocupación del inmueble”
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente que el arrendatario no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que se deriva fehacientemente el incumplimiento del arrendatario – demandado, en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la petición del accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES GUERRERO DE VERGARA, titular de la cédula de identidad N°V-3.039.307, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.524.885, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades: de MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.380,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), y de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme dicha sentencia. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


SRIA