REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6.602

DEMANDANTE: GREGORIO OSWALDO CADENAS CUEVAS Y GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, sustitución que ejercen según instrumento poder que les fue otorgado por los ciudadanos NANCY VICTORIA CADENAS DE PARELES, GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, MARITZA DEL CARMEN CADENAS CUEVAS, ANA YOLEIVA CADENAS DE PACHECO, ILIANNE COROMOTO CADENAS CUEVAS.

DEMANDADO: RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO.

MOTIVO: DESALOJO.

Fecha de Admisión: 30 de octubre de 2.009.

198º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se evidencia del folio 01 al folio 06, escrito libelar mediante la Abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.014, obrando en nombre y representación del ciudadano GREGORIO OSWALDO CADENAS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.436, de este domicilio, personería jurídica acreditada por ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, en fecha siete (7) de julio de 2.009, anotado bajo el número 57, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, igualmente actúa en este acto por sustitución de poder que le hicieron los ciudadanos GREGORIO OSWALDO CADENAS CUEVAS, y GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.204.436 y V-5.187.493, en su orden respectivo, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida, sustitución que ejercen según instrumento poder que les fue otorgado por los ciudadanos NANCY VICTORIA CADENAS DE PARELES, GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, MARITZA DEL CARMEN CADENAS CUEVAS, ANA YOLEIVA CADENAS DE PACHECO, ILIANNE COROMOTO CADENAS CUEVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.496.914, V-3.039.420, V-3.767.122, V-8.032.350 y V-8.012.637, domiciliadas las tres primeras en la ciudad de Caracas, la cuarta en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y la última en la ciudad de Toronto, Provincia del ONTARIO DE CANADA, en fecha 13 de abril de 2.005, quedando anotado bajo el N° 28, folios 51-52 del libro de protesto y poderes y demás actos que lleva ese consulado general, sustitución que le fuere otorgada por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, en fecha 7 de julio de 2.009, anotado bajo el número 56, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, proceden a demandar por el procedimiento de DESALOJO a el ciudadano RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.462.919 de este domicilio y hábil.
Obra al folio 16, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó al demandado para su comparecencia al SEGUNDO DIA hábil.
Al folio 20, la alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO.
Al folio 21, la secretaria deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 23, el tribunal deja constancia de escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogado BETTY JOSEFINA RONDÓN
Al folio 53, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogado BETTY JOSEFINA RONDÓN, cuanto ha lugar en derecho.




CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar alega entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano arrendatario RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.919, celebró en fecha 01 de octubre de 2.002, contrato de arrendamiento con sus poderdantes GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, MARITZA DEL CARMEN CADENAS CUEVAS, GREGORIO OSWALDO CADENAS CUEVAS, ILIANNE COROMOTO CADENAS CUEVAS, ANA YOLEIVA CADENAS DE PACHECO Y NANCY VICTORIA CADENAS DE PARELES, por un inmueble ubicado en la avenida 2, obispo lora, número 18-8, entre las calles 18 y 19, parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida.
Según la cláusula primera de dicho contrato se estipula: “objeto del contrato: los arrendadores dan y el arrendatario recibe en arrendamiento un inmueble de la exclusiva propiedad de los arrendadores, constituida por una casa para vivienda con un local para comercio, que será destinado por el arrendatario, única y exclusivamente a vivienda familiar y cualquier cambio de destino tendrá que ser autorizado los arrendadores, y de no ser así será causa para la resolución del contrato, y de manera inmediata la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato”.
La cláusula cuarta de dicho contrato estipula: NO TRANSFERENCIA, la cláusula décima estipula: como causa de resolución del contrato, que los arrendadores podrán dar por resuelto el contrato y pedir la desocupación inmediata del inmueble, pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega del inmueble o pedir la ejecución del mismo si el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponde según la cláusula segunda y cuarta del contrato. Según la cláusula décima octava, en su acuerdo único: los arrendadores no asumen ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente contrato, el cual sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con este mismo objeto.
Sus poderdantes celebraron contrato de arrendamiento escrito, con una duración de dos (2) años fijos contados a partir de la suscripción del presente contrato, prorrogable por un periodo de un (1) año, con dos (2) meses de anticipación, por lo menos, no notificare por escrito a la otra, lo contrario, que han convenido las partes que la prórroga que pudiere sufrir el contrato, se considerará a termino determinado, y que en el referido contrato no se participó el deseo de dar por terminado el contrato y la concesión de la prórroga establecida, que por esta razón el contrato se ha venido prorrogando indefinidamente por espacio de casi cuatro (4) años después de su duración y la prorroga convenida en el contrato, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
El mencionado arrendatario, incumplió con las cláusulas del contrato antes narradas, en virtud de que el arrendatario le cambió el destino al inmueble, por cuanto el mismo fue arrendado única y exclusivamente a vivienda familiar, y lo cambió para fines comerciales (posada) y en la actualidad no ocupa el inmueble, por lo que afirma que el arrendatario violó las condiciones o cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento, en la actualidad el inmueble se encuentra en manos de una ciudadana de laque no se conoce su identidad, pero si se conoce que en la casa de habitación, se encuentra establecida una posada.
Ante tal incumplimiento del contrato sus representados han decidido demandar, como en efecto formalmente lo hacen a su arrendatario, para que convenga en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual constituye una casa para habitación ubicada en la avenida 2 Obispo Lora N° 18-8, entre calles 18 y 19, parroquia el sagrario, municipio Libertador del Estado Mérida.
A desalojar el inmueble sin plazo alguno, a pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
Estima la presente demanda en la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), en Unidades Tributarias ciento cincuenta y dos con setenta y dos (152,72).

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra agregado en las actas procesales, cuyo objeto es demostrar la violación flagrante de las cláusulas del contrato, precisamente de la cláusula primera que señala que el inmueble dado en arrendamiento es sólo para uso de vivienda familiar, a pesar de lo cual el arrendatario, según arguye el demandante, estableció en el inmueble una posada; así mismo la violación de la cláusula cuarta, al ceder el inmueble a terceras personas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora en lo que se refiere a la valoración del documento promovido, es decir, al contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, lo aprecia y le otorga valor probatorio, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del registro mercantil donde se evidencia en el texto del documento la denominación, domicilio y objeto de la compañía, cuya denominación es “POSADA VENE-SUIZA”, C.A., domiciliada en la avenida 2 Obispo Lora entre calles 18 y 19, número 18-08, Mérida, Estado Mérida, domicilio éste que se corresponde con el inmueble de los accionantes, arrendado única y exclusivamente para vivienda y cuyo objeto es el alojamiento y hospedaje turístico en general. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia fehacientemente que en el inmueble dado en arrendamiento se estableció una sociedad mercantil denominada “POSADA VENE-SUIZA”, C.A. y cuyo objeto es el alojamiento y hospedaje turístico en general, contraviniendo así lo dispuesto en la cláusula primera del contrato de arrendamiento; de igual manera de desprende que los accionistas propietarios de la señalada sociedad mercantil no se corresponden con la persona que figura como arrendatario del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende constancia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), agregada al folio veintiuno (21) del expediente, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado en fecha treinta (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), agregada al folio veintiuno (21) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste en el cambio de uso del inmueble y la cesión del mismo a un tercero. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales y el análisis del acervo probatorio aportado, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada estableció en el inmueble arrendado una sociedad mercantil de nombre “POSADA VENE-SUIZA”, C.A., destinada al alojamiento y hospedaje de turistas, así como el hecho que los accionistas propietarios de dicha compañía no figuran como arrendatarios del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, en sus literales “d” y “g”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en el cambio de uso del inmueble y la cesión del mismo a un tercero, así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en representación de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, MARITZA DEL CARMEN CADENAS CUEVAS, GREGORIO OSWALDO CADENAS CUEVAS, ILIANNE COROMOTO CADENAS CUEVAS, ANA YOLEIVA CADENAS DE PACHECO y NANCY VICTORIA CADENAS DE PARELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.039.420, V-3.767.122, V-5.204.436, V-8.012.637, V-8.032.350 y V-3.496.914, respectivamente y civilmente hábiles, contra el ciudadano RICARDO AGUSTÍN TORRES MOLEIRO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.462.919, domiciliado en la Ciudad de Mérida de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, por DESALOJO.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 18 y 19, número 18-08, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cinco (5) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
Se libraron boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA.